STSJ Cataluña 7958/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7958/2012
Fecha23 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8025856

MDT

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7958/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Cespa Compañia Española de Servicios Públicos y Auxiliares, S.A. y Empark Aparcamientos y Servicios, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 21 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento nº 448/2011 y siendo recurrido/a Ute Valls,S.A., Valls Infraestructures, Aparcaments i Serveis Sam, Iván y Tomasa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente las demandas formuladas por Dª. Tomasa y por D. Iván, defendidos ambos trabajadores por el Letrado D. Joan Barrachina Cros, contra las mercantiles EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Luis David Huerta Pérez; UTE VALLS; CESPA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A., asistida por el Letrado D. Vidal Masramon Carmon; y VALLS INFRESTRUCTURES, APARCAMENTS I SERVEIS SAM, representada y defendida por el Letrado D. Josep Oriol Auque Pitarch habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro nulo el despido sufrido por los trabajadores en sus puesto de strabajo en fecha 28 de abril de 2.011, declarando la vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de discapacidad, sin derecho a percibir indemnización alguna."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandate, Iván, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido trabajando bajo la dependencia de la mercantil demandada EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., con una antigüedad de 21 de septiembre de 1999, y con la categoría profesional de agente de aparcamiento, adscrito al Parking de Sant Francesc de Valls (Tarragona), percibiendo un salario diario a efectos de despido de 29,48 euros, siendo su salario mensual de 884,52 euros (doc. nº 7 y nóminas aportados por EMPARK).

La demandante, Tomasa, mayor de edad, con DNI nº NUM002, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM003, ha venido trabajando bajo la dependencia de la mercantil demandada EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., con una antigüedad de 16 de agosto de 1998, y con la categoría profesional de agente de aparcamiento, adscrita al Parking de Sant Francesc de Valls (Tarragona), percibiendo un salario diario a efectos de despido de 76,39 euros, siendo su salario mensual de 2.291,83 euros (doc. nº 7 y nóminas aportados por EMPARK).

SEGUNDO

Por la actividad laboral realizada por los demandantes resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de aparcamientos, estacionamientos regulados en superficie, garajes y servicios de limpieza y engrase de vehículos para los años 2008-2011 (DOGC nº 5431, de 29 de julio de 2009 y revisión DOGC nº 5844, de 24 de marzo de 2011).

TERCERO

Los demandantes no ostentan ni han ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal.

CUARTO

Por escrito de 28 de abril de 2011 EMPARK comunicó al actor la decisión de la empresa de despedir al trabajador por razones disciplinarias, alegando "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo", con fecha de efectos 28 de abril de 2011, coincidiendo con la entrega de la carta de despido al actor. La empresa reconoció la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización de 16.630,96 euros (carta de despido doc. nº 1 EMPARK).

EMPARK abonó en efectivo el importe de la indemnización al trabajador (conformidad de las partes).

Por escrito de 28 de abril de 2011 EMPARK comunicó a la actora la decisión de la empresa de despedir a la trabajadora por razones disciplinarias, alegando "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo", con fecha de efectos 28 de abril de 2011, coincidiendo con la entrega de la carta de despido a la actora. La empresa reconoció la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización de

38.926,73 euros y 329,70 euros en concepto de salarios de tramitación (carta de despido doc. nº 1 EMPARK y doc. nº 4.1 actora).

EMPARK consignó el importe de la indemnización en el Juzgado de lo Social nº 41de Madrid, si bien posteriormente ha sido abonada dicha cuantía a la trabajadora (conformidad de las partes).

Ambos trabajadores fueron dados de baja en el Sistema de Seguridad Social el día 28 de abril de 2011 siendo la causa el despido (certificado de empresa aportado como doc. nº 1 por EMPARK e informe vida laboral doc. nº 9 de la trabajadora y doc. nº 7 del trabajador).

Los dos demandantes prestaron su disconformidad con el despido y la indemnización puesta a su disposición por la empresa EMPARK, tal y como consta en las cartas de despido y documentos de liquidación y finiquito.

QUINTO

Por sendos burofax entregados a los trabajadores Iván y Tomasa se les comunicó por EMPARK su readmisión al puesto de trabajo y con las mismas condiciones que tenían al tiempo del despido con fecha de efectos el día 29 de agosto de 2011, comprometiéndose la empresa al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de la readmisión.

En todo caso la empresa fundó la readmisión de ambos trabajadores en la sanción económica impuesta por el Ayuntamiento a la mercantil, habiendo alegado la Corporación Municipal adjudicataria del servicio del parking la existencia de incumplimiento del Capítulo II del Pliego de Cláusulas Administrativas (doc. nº 4 EMPARK).

Igualmente por escrito, el legal representante de la UTE VALLS, comunicó la readmisión de los trabajadores demandantes al Ayuntamiento de Valls (doc. nº 5 EMPARK).

La Cláusula 27 del Capítulo II del Pliego de Cláusulas Administrativas dispone en su apartado 12 que la empresa adjudicataria tiene la obligación de subrogar al personal adscrito al servicio, obligación que se reproduce en la cláusula 30. Y la Cláusula del también Capítulo II faculta al Ayuntamiento adjudicatario del servicio la imposición de sanciones económicas por incumplimiento de los términos estipulados en el pliego y en la propia Ley, de acuerdo con el art. 252 texto Refundido de la Ley de Contratación de la Administración Pública (doc. nº 6 EMPARK).

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valls, de 17 de mayo de 2011, se resolvió "requerir a la concesionaria EMPARK, CESPA y UTE VALLS para que en un término no superior al día 23 de mayo de 2011 procedan a la readmisión de los trabajadores Iván y Tomasa con abono de los derechos correspondientes". En dicho Decreto se pone de manifiesto la concurrencia de una posible discriminación por razón de discapacidad, lo que implica un incumplimiento de la obligación empresarial de subrogación de los trabajadores (doc. nº 2 EMPARK).

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valls, de 1 de agosto de 2011, se resolvió "imponer a la concesionaria EMPARK, CESPA y UTE VALLS una multa coercitiva por importe diario de 3.000 euros desde la fecha de notificación de la presente resolución hasta el cumplimiento del requerimiento de readmisión ..." (doc. nº 3 EMPARK).

La resolución del Ayuntamiento de Valls es firme, en cuanto que no ha sido recurrida en vía administrativa, según pone de manifiesto la mercantil VALLS INFRAESTRUCTURES en la contestación oral de la demandada.

SEXTO

La empresa demandada VALLS INFRAESTRUCTURES fue adjudicataria del servicio del Parking de Sant Francesc de Valls, habiendo subrogado por entonces a los trabajadores demandantes. Posteriormente la concesión administrativa del servicio fue adjudicado por el Ayuntamiento de Valls a UTE VALLS, siendo gestionado el servicio por la empresa EMPARK, que fue la que subrogó a todos los trabajadores que prestaban sus servicios en el parking cuyo mantenimiento le fue adjudicado, entre los que se encontraban ambos actores (doc. nº 7 y 8 de EMPARK, doc. nº 11 de la trabajadora, doc nº 9 y 10 del trabajador).

SÉPTIMO

Por acuerdo de la Junta General y Extraordinaria de la compañía mercantil CINTRA APARCAMIENTOS, S.A. se procedió a cambiar su denominación social por EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., acuerdo que fue otorgado en escritura pública ante Notario (doc. nº 12 EMPARK).

OCTAVO

Con fecha 26 de febrero de 2010 EMPARK celebró un contrato con la mercantil FORTRASER con el objeto de prestar a aquélla servicios auxiliares en las instalaciones de EMPARK, habiendo sido prorrogado dicho contrato hasta el día 31 de marzo de 2012. Y con fecha 14 de noviembre de 2008, EMPARK contrató con CONVIBÉRICA SERVICIOS AUXILIARES, S.L. la prestación de servicios auxiliares. Dicho contrato tuvo una vigencia hasta 31 de diciembre de 2009, sin que resulte acreditado la prórroga de dicho contrato (doc. nº 9 EMPARK).

NOVENO

El puesto de trabajo de ambos trabajadores fue cubierto por trabajadores que prestaban con antelación sus...

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