STSJ Cataluña 7625/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7625/2012
Fecha12 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8011938

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 12 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7625/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Acciona Medio Ambiente, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 17 de junio de 2011 dictada en el procedimiento nº 241/2011 y siendo recurridos Cesareo, Enrique, Gabriel y Íñigo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por Cesareo, Enrique, Gabriel y Íñigo contra la entidad Acciona Medio Ambiente, S.A y condeno a ésta a hacer pago a los actores de las siguientes cantidades:

Cesareo : 2454,42 euros por la paga extra de marzo 2009 y 636,65 euros por la antigüedad de 10/10 a 2/11.

Enrique : 2454,42 euros por la paga extra de marzo 2009 y 116,01 euros por la antigüedad de 2/11.

Gabriel : 2454,42 euros por la paga extra de marzo 2009 y 811,80 euros por la antigüedad de 8/10 a 2/11.

Íñigo : 2454,42 euros por la paga extra de marzo 2009 y 811,80 euros por la antigüedad de 8/10 a 2/11."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Cesareo empezó a prestar sus servicios retribuidos para Mancomunidad Torreblanca el 24.09.1983, Enrique el 2.01.1990, Gabriel el 1.08.1983 y Íñigo el 1.08.1983, estando sujetos al convenio colectivo de la empresa Parque Torreblanca. En fecha 1.02.1997 fueron subrogados por Agrotecsa,

S.A, reconociendo esta empresa el acuerdo de garantías de 24.01.1997 suscrito entre la Mancomunidad Torreblanca, la representación de los trabajadores y el sindicato comarcal FSP-UGT. En dicho acuerdo se indica entre sus pactos:

"2.-mantener el nivel retributivo anual existente en la actualidad de los salarios y sus conceptos, de todos y cada uno de los empleados traspasados.

  1. -El reconocimiento del actual sistema de percepción del concepto antigüedad, tanto en su forma, como en su cálculo" (f. 31 a 38, 47 a 49, 89, 90, 114, 115, 143 y 147)

SEGUNDO

Los actores han sido subrogados sucesivamente por Agrotecsa, S.A, posteriormente AGT Construccions d'Espais Verds, S.A, ACS Proyectos Obras y Construcciones, S.A y Desarrollo de Servicios y Proyectos, S.L UTE, Cespa, S.A, Cespa Ingeniería Urbana, S.A, Cespa, S.A, UTE Stachys-Dalmau y Acciona Medio Ambiente, ésta última con efectos de 1.04.2009 (f. 47 a 56, 89 a 94, 114 a 120, 143 a 147)

TERCERO

En todas las subrogaciones a los actores se les aplicaba el convenio del parque Torreblanca y han seguido percibiendo la paga extra de marzo y el concepto "antigüedad" tal y como lo regulaba el referido convenio(f. 56 a 88, 95 a 113, 121 a 142 y 148 a 169)

CUARTO

Se dan por reproducidas las nóminas aportadas por la empresa demandada mientras los trabajadores prestaban servicios para la UTE Stachys-Dalmau y las nóminas percibidas de Acciona (f. 204 a 348)

QUINTO

En caso de estimarse la demanda corresponde a los actores los siguientes importes:

Cesareo (vigilante): 2454,42 euros por la paga extra de marzo 2009 y 636,65 euros por la antigüedad de 10/10 a 2/11.

Enrique (encargado): 2454,42 euros por la paga extra de marzo 2009 y 116,01 euros por la antigüedad de 2/11.

Gabriel (peón): 2454,42 euros por la paga extra de marzo 2009 y 811,80 euros por la antigüedad de 8/10 a 2/11.

Íñigo (peón): 2454,42 euros por la paga extra de marzo 2009 y 811,80 euros por la antigüedad de 8/10 a 2/11.

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación contra la empresa el 11.03.2011 se intentó la misma en fecha 1.04.2008 en la secció de conciliació dels Serveis Territorials del Departament de Treball, terminando el acto como intentado sin efecto (f. 11)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, toda vez que la ha planteado la parte impugnante, debemos analizar, aunque también lo hubiéremos podido hacer de oficio, si la empresa anunció el recurso de suplicación en tiempo y forma. Según refieren los actores, la empresa no lo anunció debidamente, pues si bien lo hizo, antes de producirse la aclaración una vez resuelta esta, no volvió a reiterarse el mismo, lo que equivale a no hacerlo.

Opinión que no puede compartir la Sala, pues el anunció se hizo con todas las garantías el día 4 de julio de 2011, y si bien es cierto, que al día siguiente se solicitó la aclaración de la sentencia, también lo es que a partir de ese momento se suspendieron todos los plazos para formalizar el recurso hasta que no fuese resuelta la aclaración, y una vez que dictó el auto de aclaración, hecho que ocurrió el día 8 de julio de 2011, continuo su tramitación, como lo demuestra la Diligencia de Ordenación de 5 de septiembre de 20011 por la que se tiene anunciado el recurso de acuerdo con la solicitud de 4 de julio de 2011. Por lo que, a partir de ese momento, ya no era necesario por superfluo volver a exigirle a la empresa recurrente que reiterara su anuncio, y más aún cuando ya con la primera solicitud se había garantizado previamente la totalidad de la condena haciendo la correspondiente consignación judicial, y se había realizado el preceptivo depósito. Por otra parte, también cabe señalar, que el recurso se formalizó dentro del plazo legal, por lo que, al igual que hizo el Juzgado, debemos tener no sólo debidamente anunciado sino también correctamente formalizado.

SEGUNDO

La empresa que ha visto rechazadas todas y cada una de sus resistencias, ahora a través de este recurso y en primer lugar, aunque no sea este el orden que recoge su recurso -en éste se señala como motivo cuarto y no como primero-, denuncia al amparo en el apartado a) del artículo 191 del TRLPL la infracción del artículo 218 LEC por considerar que la sentencia no es clara, ni precisa, ni congruente con las pretensiones de las partes, y carece de motivación suficiente.

Denuncia que no podemos aceptar, y no sólo porque fue deficientemente formulada -no solicita en ningún momento la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción de la norma procedimental que se indica, ni se indica cuál es la tipo de indefensión que le produce-, sino porque, no específica ni concreta en que consistió es falta de congruencia, y ni el porque entiende que no está suficientemente motivada la misma.

De todas las formas debemos indicar, que tampoco dicho precepto, ni incluso el artículo 97.2 del TRLPL, que no se cita infringido, no imponen al Juzgador que se argumente sobre todos los medios de prueba aportados al proceso, de tal modo que para cada uno de ellos deba indicar por qué le da valor o, por el contrario, no se lo da. La finalidad de dichos precepto radica en permitir el control de una decisión que no es producto de su libre albedrío, sino que ha de sujetarse a los medios de prueba que resulte de los autos y de los mandatos legales que resulten en orden a su valoración. En todo caso, y en relación con dicho aspecto, para que la sentencia pueda ser considerada suficientemente motivada ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado a la Juez/a a declarar los hechos que estime probados, pero la omisión de ese razonamiento no supone indefensión para las partes ya que para revisar los hechos que se declaren probados ha de apoyarse en las pruebas, pudiendo la parte utilizar, como también consta que lo ha hecho, la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tal fin dirigida, para completar, variar o suprimir dicho relato. Por ello, la simple alegación sobre la insuficiencia de hechos y su falta de motivación es por si sola ineficaz para declarar la nulidad de la sentencia, y mucho menos, cuando, como ocurre en estos autos, la sentencia recurrida contiene los imprescindibles elementos fácticos y razonamientos en los que sustentar el resultado contenido en el fallo.

Por otra parte, también se afirma que la Juzgadora de instancia no resolvió todas las cuestiones que fueron sometidas a su consideración. Tesis que se aleja de la realidad, basta para ello observar que si el objeto del litigio se dirige a determinar si los actores tiene el derecho a disfrutar de la paga de marzo, y del complemento de antigüedad que fueron suprimidos por la recurrente a partir del momento en que ocupó por subrogación la posición de la empresa anterior, y esto se produjo, según alegó en el juicio, por la simple aplicación de la cláusula de absorción y compensación...

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