STSJ Comunidad de Madrid 1585/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1585/2012
Fecha15 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.33.3-2011/0174663

RECURSO DE APELACIÓN 452/2011

SENTENCIA NÚMERO 1585

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a quince de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 452/2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS, representado por la Procuradora Dª. Raquel Ales López, contra la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 128/2009. Han sido parte apelada DASSI SERVICIOS DEL OCIO, S.L., JESAD BUSSINNES COMPANY, S.L., Dª. Gabriela y Dª. Palmira, representados por el Procurador Dª. Isabel Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 128/2009, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí apelados contra el Acuerdo nº. 1519/2009 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tres Cantos, recaído en expediente 0716C08 de Reducción de Horarios en locales de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas sitas en el Centro Comercial Latores III, que acuerda reducir el horario de cierre de los establecimientos CHAROCHK, DASSI SERVICIOS DE OCIO, S.L., locales 2 y 3; DREAM#S Palmira, locales 4 y 5, HOG DESTINY: JESAD BUSINESS COMPAY, S.L., locales 19 a 21; y MONT VIKS: Gabriela, locales 34 a 36, 22 y 23, en funcionamiento con licencia para café espectáculo y sala de fiestas o de baile, hasta equipararlos al de los bares, cafeterías y cafés-bares, con un periodo de vigencia de seis meses.

Dicha reducción de horarios, según se expresa en el Acuerdo impugnado, obedecía a que había quedado " acreditado que se produce una clara concentración de establecimientos dedicados a café espectáculo/ salas de fiestas/ discotecas/ salas de baile en la zona denominada Latores III y las molestias que ello ocasiona al vecindario a tenor de los informes emitidos por los servicios municipales, por lo que se da una de las circunstancias establecidas por la norma para la reducción de horario,... ".

La Sentencia recurrida en apelación, tras poner de manifiesto el objeto del recurso, aborda, en primer lugar, la alegada falta de competencia del Ayuntamiento para la reducción de horario de locales de espectáculos y actividades recreativas dentro de su término municipal, concluyendo que, en contra de la tesis sustentada por los recurrentes, los Ayuntamientos tienen competencia para la reducción de dichos horarios en aplicación del artículo 23 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y artículo 6 de la Orden 1562/1998, de 23 de noviembre, del Consejero de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos.

En segundo lugar, rechaza la falta de motivación del acuerdo impugnada alegada, igualmente, por los recurrentes, concluyendo que éstos conocen los motivos por los que les reduce el horario de sus locales, habiendo efectuada las alegaciones que han estimado convenientes, lo que revela, según la Ilma. Magistrada de instancia, que no ha existido indefensión.

Y en cuanto al fondo del asunto, la Sentencia de instancia concluye que las molestias a los vecinos no son imputables a los locales de ocio. Para ello argumenta, en síntesis, que de la lectura de los informes del técnico de medio ambiente de fecha 24 de noviembre de 2008 y de la policía local de 11 de diciembre de 2008, que se transcriben en la resolución impugnada, " lo único que queda acreditado es la alta concentración de establecimientos públicos en la zona de Latores III, zona perfectamente delimitada, pero, del expediente y del material probatorio que se acompaña, no se aporta dato alguno sobre la existencia de ruidos superiores a niveles permitidos ni al exceso de horarios; que sea causante o que refleje la existencia de molestias o daños a los vecinos, por causa de la actividad de los locales públicos, cuyo horario se reduce;.... "; añadiendo que del informe de la TAG de Urbanismo del Ayuntamiento queda acreditado que lo que impide el descanso de los vecinos no es la actividad de los locales de ocio, sino la actividad de las personas fuera de dichos establecimientos, en la vía pública, dando lugar a desórdenes de orden público que, según la doctrina expuesta en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 5 de diciembre de 2006 y 1 de marzo de 2007, no es responsabilidad de los titulares de los establecimientos, sino de la Administración Pública. Así concluye afirmando que " nos encontramos ante un supuesto de inexigibilidad de conducta pues los titulares recurrentes no tienen capacidad para de evitar las molestias que se producen en la vía pública ni en ordenamiento les pone a su disposición medios para evitar tales molestias a los vecinos, siendo de responsabilidad única y exclusiva de las Administraciones Públicas, en este caso, del Ayuntamiento demandado, que es quien debe garantizar la seguridad y tranquilidad en la vía pública en la Zona de Latores III, sin que proceda la reducción de horario de los locales de ocio de los recurrentes, bajo la supuesta concentración de locales de ocio de la zona, puesto que como se desprende de la actividad, las molestias a los vecinos, no derivan de la actividad de los locales, cuyo horario reducen, sino de la concentración de personas en la zona, fuera de los establecimientos en la vía pública, lo que da lugar a las molestias al vecindario, y por ello, la reducción temporal del horario resulta no Conforme a Derecho y resulta poco eficaz frente al problema de aglomeración de personas en la vía pública que, como indican los recurrentes, se trata de actos o conductas, que pueden calificarse, de alteraciones del orden público, que nada tienen que ver con el horario de locales de ocio, y cuya prevención y sanción corresponde a la Administración pública ".

SEGUNDO

Frente a tal resolución se alza el Ayuntamiento de Tres Cantos, autor del acuerdo impugnado, manifestando su extrañeza por la argumentación del Juzgador desde la óptica de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional sobre la protección del ruido y de la responsabilidad de los Ayuntamientos en la labor de protección de los ciudadanos respecto del mismo.

En síntesis, el Ayuntamiento apelante, tras poner de relieve la competencia de los Ayuntamientos para acordar la reducción de horarios y que el acuerdo impugnado no adolecía de falta de motivación (las alegaciones de los recurrentes fueron rechazadas en la Sentencia de instancia), argumenta en apoyo de su pretensión la existencia de un cambio de mentalidad y por tanto de...

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