STSJ Comunidad de Madrid 1089/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012
Número de resolución1089/2012

RSU 0001584/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01089/2012

Sentencia nº 1089

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 10 de diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1089

En el recurso de suplicación 1584/12 interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA representado por el Letrado YASMINA CANALEJO AGLIO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 15 DE MADRID en autos núm. 158/11 siendo recurrido Amanda representado por el Letrado ANA DE LA CRUZ GARCIA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Amanda, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salario que figuran en la demanda y que en aras a este juicio no han sido cuestionados.

SEGUNDO

El actor ha efectuado las horas extraordinarias que se refleja en la demanda, en el año 2008 y 2009. No se cuestiona la realización de dichas horas.

TERCERO

El demandante reclama la diferencia establecida en demanda.

CUARTO

La empresa ha abonado las cuantías que se fijan en el cuadrante aportado en demanda.

En el cálculo que efectúa la empresa distingue varios supuestos de precio/hora, según los conceptos que incluye, conforme al listado y detalle de los cuadros adjuntos en la prueba.

QUINTO

No existe disconformidad en las cuantías y conceptos, ni en las horas realizadas, sino en los que hay que incluir para efectuar el cálculo de la hora ordinaria.

SEXTO

La relación laboral de las partes se rige por el Convenio Colectivo del sector de empresas de seguridad (2005 a 2008).

SEPTIMO

Por ST del TS de 21-2-17 en conflicto colectivo se dispuso la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, del art. 42, apartado) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Por la Asociación Profesional de Empresa de Seguridad se planteó el 7-6-07 nuevo conflicto colectivo ante la A.N. para solicitar que se declare que el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar aquellos concepto que vienen a compensar un modo de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas. El TS en Sentencia de 10-11-09 aprecia cosa juzgada por la dictada el 21-2-07 y anuló la pronunciada por la A.N. el 21-1-08. Se ha presentado otro conflicto colectivo por las asociaciones patronales de empresas de seguridad por el que se pretende que se acepte la inaplicación de los conceptos económicos por haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo del 31-12-04. La A.N. apreció inadecuación de procedimiento. Dicha sentencia se revoca por ST del TS de 9-12-09 . La A.N. dicta sentencia el 5-3-10 que desestima la demanda, la cual ha sido confirmada por el TS (30-5-11).

OCTAVO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Amanda contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.172,42 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente la demanda formulada por la actora, condenando a la empresa a abonarle la cuantía bruta de 2.172,42 euros, en concepto de diferencias salariales, recurre en suplicación la representación Letrada de la empresa, por el cauce prevenido en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, articulándose el recurso en un único motivo, en el que se censura la infracción, por la sentencia recurrida, de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007, Rec. Nº 33/2006, en relación con los artículos 26, 35 del ET y 69 del Convenio Colectivo de aplicación.

El recurso, que ha sido impugnado, pivota sobre la idea de que los complementos salariales no se consolidan salvo pacto en contrario, siendo variables en su importe y periodicidad porque dependen de que las horas extraordinarias se realicen concurriendo las circunstancias que dan derecho a su devengo.

SEGUNDO

Esta Sala dictó Sentencia en fecha 16 de septiembre de 2011 (RS nº 5894/2010 ) deliberada y votada en Pleno, tras convocarse una Sala General para dilucidar la cuestión que aquí se debate, que no es otra que determinar el precio unitario de la hora ordinaria de trabajo en el sector de las empresas de seguridad como forma de calcular el valor de las de carácter extraordinario, después de constatar la existencia de dos criterios distintos en esta Sala, por una parte la sentencia de la Sección Primera de fecha 22 de septiembre de 2008 (recurso nº 2.083/08) y la de la Sección Sexta de28 de febrero de 2011 (recurso nº

4.971/10).

En nuestra Sentencia de 16 de septiembre de 2011 (RS nº5894/2010 ), nos decantamos por aplicar la tesis mantenida en ésta última, pero esta solución no ha sido acogida por el Tribunal Supremo, quien conociendo sobre asuntos idénticos en Sentencias de fechas 7 de febrero de 2012, RCUD número 2395/2011, 1 de marzo de 2012, RCUD 4478/2010, 18 de abril de 2012 (RCUD 2418/2011 ) y 3 de abril de 2012 (RCUD 3222/2011 ), ha declarado (en la de 7 de febrero de 2012, RCUD 2395/2011 )"... El acuerdo de 23 de enero de 2006, que es aplicable, no contiene una definición del valor de la hora ordinaria, pero este valor no puede establecerse excluyendo conceptos que son de percepción normal en el marco de la ejecución del contrato y en este sentido no puede limitarse el computo al salario base y al complemento "ad personan". El valor de la retribución de la hora ordinaria debe, por tanto, determinarse, como han establecido...

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