STSJ Comunidad de Madrid 1042/2012, 14 de Diciembre de 2012
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Fecha | 14 Diciembre 2012 |
Número de resolución | 1042/2012 |
DEM 0000059/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01042/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Demanda número: 59/2012 acumulada 67/2012
Sentencia número: 1042/12
P
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MORENO
IlmO. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto en esta Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En la DEMANDA nº 59/12 interpuesta por la Sra. Letrada Dª PALOMA VEGA LÓPEZ, en nombre y representación de la FEERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA y TURISMO de CC.OO de Madrid, contra IKEA IBÉRICA S.A., así como en la DEMANDA nº 67/12 interpuesta por el Letrado D. JUAN IGNACIO QUINTANA HORCAJADA, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTE DE COMERCIO (FETICO) contra IKEA IBÉRICA S.A., siendo parte interesada la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER.
En fecha 24 de agosto de 2012 se presentó demanda, registrada con el nº 59/2012, ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid por la Secretaria General de la Federación de Comercio de Hostelería y Turismo de CCOO de Madrid, en materia de conflicto colectivo, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo contra la empresa IKEA IBERICA S.A., suplicando la declaración de su nulidad por las razones que en el mismo explicita.
En el suplico de su demanda la Federación de Comercio de Hostelería y Turismo de CCOO de Madrid solicitaba se declarase: "que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud tener por formulada demanda por POR MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO contra la empresa IKEA IBERICA, SA. y, tras los trámites oportunos, se sirva señalar día y hora para la conciliación previa a juicio por el que, en definitiva, caso de no avenencia, se dicte sentencia por la que se declare:
-
- Que la modificación de carácter colectivo efectuada por la empresa, que afecta de forma general, al calendario laboral de toda la plantilla en la empresa de la Comunidad de Madrid, afectando a la jornada, los turnos, horarios, con obligación de prestación de servicios el 65% de todos los domingos y festivos del año así como la modificación de los días libres son SON NULAS de pleno derecho por No haberse realizado el periodo de consultas con los representantes legales de cada centro de trabajo de la Comunidad de Madrid Contravenir y modificar los derechos que otorga el art. 32 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes a los trabajadores, sin haber seguido los trámites del artículo 823 del EJ.
-
- Que la decisión de la empresa de modificar los calendarios )orales elaborados para el año 2012 ES NULA por vulnerar el art. 32 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, al realizarse sin haber seguido los :trámites del artículo 82.3 del ET .
-
- Que la modificación de carácter colectivo efectuada por la empresa, que afecta a la jornada, los turnos, horarios y días libres, condición de prestación de servicios el 65% de todos los domingos y festivos del año así como la modificación de los días libres, debe ser aclarada injustificada al no ser razonable, ser indiscriminada y improporcionada.
-
- Que la decisión de la empresa, de no excluir de la aplicación de la modificación de las condiciones de trabajo, en concreto la variación de la entrada y salida de los turnos en dos horas de la jornada diaria, a las trabajadoras con reducción de jornada por guarda legal o violencia de género solicitadas o acaecidas con posterioridad al 30 de Julio de 2012, debe ser declarada NULA, por se discriminatoria y vulnerar el Art. 14 de la Constitución Española .
En todos los casos anteriores se debe condenar a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones y a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo y en concreto en:
-
Su anterior jornada, turnos fijos o rotativos, horarios y días libres que venían disfrutando.
-
La prestación de trabajo sólo los domingos o festivos señalados en su calendario que, en todo caso, no debe exceder de los 16 domingos y/o festivos que venían prestando servicios.
-
La prestación de trabajo sólo los domingos o festivos, que los trabajadores hubieran pactado de forma individual con la empresa, con los límites que dichos acuerdos se establecieron
-
En su derecho de no prestar servicio en domingo o festivo si en su contrato no consta tal obligación o así está reconocido por la empresa o así lo viene realizando el trabajador
-
En su derecho a mantener el calendario anual que estaba fijado la empresa para el año 2012-2013.
Asimismo se debe condenar a la empresa a mantener las mismas condiciones para los trabajadores que por guarda legal o violencia de género, soliciten la reducción de jornada, sin obligación de prestar vicios más domingos o festivos que el resto y sin que se vean afectados las modificaciones de horarios y turnos que establece la empresa en la siguiente modificación.
Que subsidiariamente, y para el caso de que sea declarado ajustada a derecho la medida con carácter general, solicitamos que se declare no a derecho las siguientes modificaciones:
LA POSIBILIDAD DE QUE LA EMPRESA, de manera unilateral, sin concretar a qué trabajadores o grupo de trabajadores afecta, DECIDA MODIFICAR LOS CALENDARIOS YA PROGRAMADOS O EL INICIO O LA SALIDAD DE TRABAJO CON UNA FLEXIBILIDAD DE DOS HORAS DIARIAS, condenando a la empresa a que, en este caso, tenga la obligación de seguir el procedimiento establecido en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, en cada caso.
) NO AJUSTADO A DERECHO EL OBLIGAR A LOS TRABAJADORES A PRESTAR SERVICIO EN DOMINGO, SI GOZABAN DE LA CONDICION MAS ENEFICIOSA DE NO HACERLO O SI NO VENÍAN PRESTANDO SERVICIO LOS DOMINGOS, debiéndose condenar a la empresa a reponerlos en su anterior derecho de no tener obligación de prestar servicio los domingos o festivos.
-
NO AJUSTADO A DERECHO EL OBLIGAR A LOS TRABAJADORES A PRESTAR SERVICIO MAS DOMINGOS QUE LOS QUE CONSTAN EN SUS CONTRATOS O DE LOS 16 DOMINGOS Y FESTIVOS AL AÑO A LOS QUE ESTABAN OBLIGADOS POR EL CONVENIO COLECTIVO, es decir, el 70% de los 22 domingos y festivos de apertura, que hasta la fecha autorizaba la Comunidad de Madrid".
Se dictó Decreto en fecha seis de septiembre de 2012 admitiendo la demanda y señalando para el día 16 de octubre de 2012, a las 10,00 horas, para celebrar la vista oral, y por auto de seis de septiembre de 2012 se declaró la pertinencia de los medios de prueba propuestos en la demanda rectora de autos consistentes en documental e interrogatorio de la demandada.
Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el siete de septiembre de 2012 la parte actora vino a subsanar la demanda aportando acta de conciliación llevada a cabo el 30 de agosto de 2012 ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, con el resultado de sin avenencia.
Por providencia de 10 octubre de 2012, y vista la acumulación de autos solicitada por la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) a la Sección Segunda de esta Sala, se acordó la suspensión del juicio señalado para el 16 de octubre de 2012, debiéndose estar a la espera de que la parte solicitase a esta Sección Primera dicha acumulación .
Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 19 de octubre de 2012 la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) solicitó la acumulación de la demanda en materia de conflicto colectivo, registrada con el nº de autos 67/2012, que correspondió por turno de reparto a la Sección Segunda, dirigida contra la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT) y Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CC.OO), dictándose auto de 23 de octubre de 2012, acordándose acceder a lo solicitado por FETICO, decretándose la acumulación del proceso de demanda nº 67/12 al proceso de demanda nº 59/12, en armonía con el artículo 28.1 LRJS, al ejercitarse acciones idénticas contra un mismo demandado, señalándose para los actos de conciliación y juicio el día 4 de diciembre de 2012, a las 10,30 horas.
En el suplico de su demanda FETICO solicitaba: "LA NULIDAD DE LAS MEDIDAS DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO derivada de la aplicación de la Ley 2/2012 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, y de la evolución de IKEA IBÉRICA S.A en dicha Comunidad, y concretamente en los siguientes términos:
-Declara nula decisión de la empresa de modificar el número máximo de domingos y por la que impone la obligación de prestar servicios el 65% de los domingos y festivos de apertura anual.
-Declarar la nulidad de la decisión empresarial de imponer hasta un 75% de los sábados de trabajo planificado, y por la que rebajan los 16 sábados libres que disfrutaban antes a los 12 sábados actuales, vacaciones excluidas.
-Declarar nula la decisión de la empresa de modificar la jornada diaria de trabajo tanto al inicio como a su finalización en dos horas.
Por todo ello se debe...
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Modificación colectiva de las condiciones de trabajo
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