STSJ Comunidad de Madrid 1142/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1142/2012
Fecha19 Diciembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0156986

Procedimiento Ordinario 796/2010

Demandante: D./Dña. Pedro Jesús

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1142

RECURSO NÚM.: 796-2010

PROCURADOR D./DÑA.: JULIAN CABALLERO AGUADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de Diciembre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 796-2010 interpuesto por D. Pedro Jesús representado por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28-6-2010 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

E stimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18-12-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de junio de 2010 en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado de Acta A02, número NUM001, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, de la que resultan deudas tributarias a ingresar por importe de 18.200,89 #.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare que las fincas expropiadas en expediente AENA NUM002 propiedad del recurrente, no estaban afectas a actividad agrícola y, en consecuencia, las ganancias patrimoniales derivadas del pago del justiprecio estaban exentas en la parte que les correspondiese por aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento en el IRPF, ejercicio 2001, y que se anule la resolución recurrida así como el acuerdo de liquidación y queden sin efecto las actas de disconformidad de los que trae causa y se acuerde el reembolso del coste de las garantías aportadas para la suspensión del acuerdo recurrido.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la Administración Tributaria no ha acreditado en las actuaciones de comprobación e inspección que las fincas expropiadas estaban afectas a una actividad económica ejercida por el obligado tributario y manifiesta que ha acreditado que las fincas objeto de expropiación no estaban afectas a una actividad económica- agrícola. Que en las manifestaciones en el acta de ocupación declaró que el suelo tenía clasificación de sistema general aeroportuario que equivale a suelo urbano.

Invoca el recurrente la infracción del principio de igualdad por la existencia de precedentes administrativos favorables de la Administración Tributaria.

Alega que procede la aplicación de los coeficientes correctores de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998, toda vez que las fincas expropiadas no estaban afectas a una actividad económica.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que la prueba de la actividad agrícola desarrollada en los terrenos expropiados lo constituyen las Actas previas de ocupación de los bienes expropiados y alega la insuficiencia probatoria de los certificados aportados por el recurrente.

CUARTO

En cuanto a la alegación de la recurrente relativa a que no ha realizado una actividad económica, no ejerciendo actividad agrícola.

La Administración considera en las liquidaciones practicadas que la documentación aportada por el contribuyente, (citándose informe de la vida laboral emitido por la Seguridad Social, Certificado de la Seguridad Social de inexistencia de inscripción como empresario en el Sistema de la Seguridad Social del sujeto pasivo, Certificado negativo de desarrollo de actividad agraria, emitido por el presidente de la Asociación de Propietarios de Rústica, Agricultores y Ganaderos de San Sebastián de los Reyes, Certificado de la Comunidad Autónoma de Madrid (Asea de Política Agraria Común) de que no existe declaración ni solicitud de ayudas, por lo que no se ha tramitado ayuda alguna a nombre del obligado tributario durante los años 1998 a 2005, ambos inclusive, fotocopias de un informe y de un certificado de retenciones de la Cooperativa Vinícola Lliria, S.C.V, de Lliria (Valencia) y de diversa documentación del Ayuntamiento de Lliria, relacionada con la actividad económica declarada en el ejercicio ejercida en fincas de Lliria (Valencia)), no es suficiente para desvirtuar el contenido del acta previa de ocupación de las fincas en las que se manifestaba que en las fincas expropiadas se cultivaba secano en explotación directa y por ello estima que las fincas expropiadas estaban afectas a una actividad económica y entiende que no son aplicables los coeficientes reductores previstos en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el cálculo de las ganancias patrimoniales.

La referida Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que "Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2 .ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión" .

Se cuestiona en el presente caso si las fincas expropiadas se encontraban o no afectas a una actividad económica a los efectos de la aplicación de los indicados coeficientes reductores.

La Administración basa su conclusión en lo que se expresa en las actas de ocupación de las fincas, en las que en un modelo normalizado se indica en el apartado de Cultivo de la finca, la indicación "Cereal", en el apartado de Cultivos Actuales se indica "Labor Secano" y en el de sistema de explotación la expresión "directo" y en que "En el expediente número NUM004 (finca registral NUM003 ), la propiedad manifiesta además que "existen naves para la explotación agrícola, así como una vivienda habitada por un tractorista. Asimismo existe un pozo, un tenado de ovejas. La finca está electrificada, con teléfono y existe una...

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