STSJ Comunidad de Madrid 1137/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1137/2012
Fecha19 Diciembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0156921

Procedimiento Ordinario 775/2010

Demandante: D./Dña. Sandra Y OTROS

PROCURADOR D./Dña. IRENE ARANDA VARELA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1137

RECURSO NÚM.: 775-2010

PROCURADOR D./DÑA.: IRENE ARANDA VARELA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de Diciembre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 775-2010 interpuesto por DÑA. Sandra representado por la procuradora DÑA. IRENE ARANDA VARELA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.4.2010 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

E stimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18-12-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de abril de 2010, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra acuerdos de liquidación de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivados de Actas A02, números NUM002 y NUM003, incoadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 y 2004, de las que resultan deudas tributarias a ingresar por importes de 33.807,89 # y 102.092,78 #, respectivamente.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad de las liquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 y 2004.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, el incumplimiento del plazo de un mes establecido en el art. 235.3 de la L.G.T . y considera que el expediente es extemporáneo y no debería haber sido admitido por el T.E.A.R., que la orden de carga en el plan de inspección carece de fecha lo que le impide saber si las actuaciones inspectoras se iniciaron con consentimiento o no del Inspector Jefe. Alega el no ejercicio de actividad económica, que las afirmaciones recogidas en las Actas de ocupación se hacen en un contexto ajeno al tributario, en el año 1993, año en que todavía no había entrado en vigor la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que aprobaba los coeficientes de abatimiento, estando el impreso preestablecido. Manifiesta que el devengo de la plusvalía procedente de la expropiación se produce en el momento en que tuvo lugar la expropiación y no cuando se cobró el justiprecio, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril y 30 de octubre de 2003 y si la expropiación se produjo en 1993, en el año 2006 el derecho de la Administración a practicar la liquidación se encontraba prescrito, habiéndose devengado la plusvalía en 1993 y no en 2004.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, reproduce los argumentos de la resolución recurrida.

CUARTO

En cuanto a la primera de las alegaciones formuladas por la recurrente, es decir, la relativa al incumplimiento del plazo de un mes, de remisión del escrito de interposición de la reclamación junto con el expediente, establecido en el art. 235.3 de la Ley General tributaria, ha de señalarse que tal incumplimiento no determina el efecto pretendido por la recurrente, pues los efectos del incumplimiento de un determinado plazo serán los que determine la norma, sin que pueda atribuirse un efecto no fijado por el legislador, lo que determina en el presente caso, que debe desestimarse dicha alegación, pues en modo alguno puede considerarse que se haya generado indefensión a la recurrente, ni que concurra ninguno de los supuestos determinantes de la nulidad o anulabilidad establecidos en los arts. 62 y 63 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

QUINTO

En cuanto a la alegación de la recurrente referida a que la orden de carga en el plan de inspección carece de fecha, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la inclusión en el plan de inspección, en el sentido de que debe señalarse que como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 10 de junio de 1.994 y la que en ésta se cita de 22 de enero de 1.993, los planes a los que se alude en los arts. 18 y 19 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos constituyen actuaciones organizativas del servicio de inspección que ninguna relación guardan con el procedimiento para la generación de actos administrativos, tratando de evitar cualquier actuación arbitraria, y por otra parte el indicado art. 19 establece en su apartado 6 que tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad, y en este sentido ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. Pudiendo citarse también la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 2004 .

Por otra parte, la Orden de Carga en un Plan de Inspección no requiere una motivación específica más allá de la referida a la propia inclusión en el Plan que se expresa, pues, por un lado no es preciso la notificación del Plan del inspección al propio contribuyente, como ya se ha dicho, y por otro no puede olvidarse que el art. 29 del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece: "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán: a)Por propia iniciativa de la inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo. ". De la redacción del mencionado precepto se evidencia que sólo en el caso de que se inicien las actuaciones sin sujeción a un plan previo por orden superior del Inspector-Jefe respectivo, ésta orden deberá ser escrita y motivada, pero no requiere una especial motivación para los supuestos de iniciarse la inspección como consecuencia de un plan de inspección. De tal manera que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2008 (recurso 7874/2002 ) "hay que entender que cuando la selección de los contribuyentes se realiza en aplicación de un plan, la referencia del mismo sirve de motivación al acto de inicio del procedimiento", y como se declara en esta sentencia sólo si resulta necesario una labor de selección adicional para especificar la identificación del contribuyente elegido, dentro de los criterios del plan, ha de fundamentarse dicha labor, lo mismo que ocurre cuando se inician las actuaciones sin sujeción a Plan, porque el contribuyente tiene derecho a conocer los motivos del inicio de la inspección.

E incluso el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de septiembre de 2008 (Rec. n.º 236/2004 ) señala que "En ningún momento anterior, ante la Inspección, ni en la vía económico-administrativo, puso de manifiesto el recurrente una supuesta arbitrariedad de la Administración al dirigirse contra él. Tampoco en vía judicial se interesó prueba a fin de acreditar que el inicio de la comprobación había tenido lugar al margen del procedimiento establecido por no venir avalado por planes de inspección, ni por acuerdo motivado del Inspector-Jefe respectivo, que era lo realmente trascendente. Por todo lo expuesto, el defecto denunciado no puede acarrear la anulación del acto". En esta sentencia también se expresa que "aunque de acuerdo con el art. 29 a) del antiguo Reglamento inspector un sujeto pasivo sólo podría ser inspeccionado si así estaba previsto en el plan específico de cada actuario, equipo o unidad (o elaborado de acuerdo con los criterios del Plan Nacional), o cuando existía autorización escrita y motivada del Inspector-Jefe, teniendo derecho el contribuyente a conocer los motivos del inicio de la Inspección, al objeto de poder reaccionar, en su caso, y denunciar una posible actuación arbitraria de la Administración, sin embargo, la simple omisión de la documentación relativa al inicio del procedimiento inspector no puede comportar las consecuencias invalidantes que se propugnan, salvo que se alegue y se pruebe que la selección de un...

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