STSJ Comunidad de Madrid 1025/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1025/2012
Fecha27 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0155177

Procedimiento Ordinario 653/2010

Demandante: D./Dña. Remigio

PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

PROCURADOR D./Dña. EULOGIO PANIAGUA GARCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1025

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

___________________________________

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 653/2010, interpuesto por la Procuradora Dª Helena Fernández Castán, en representación de D. Remigio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de marzo de 2010, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de marzo de 2010, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación derivada de acta de disconformidad NUM001, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, por importe de 131.025#26 #.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad que la Inspección de los Tributos procedió a incoar al actor en fecha 27 de diciembre de 2006 en relación con el impuesto y ejercicio mencionados, en la que se hace constar, en esencia, lo siguiente:

El sujeto pasivo presentó declaración por el ejercicio comprobado, de la que resultó una cuota a devolver de 435#27 #, cantidad que fue devuelta el 11 de junio de 2003.

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos

El obligado tributario ha estado de alta en el epígrafe 501.3 del IAE, "albañilería y pequeños trabajos de construcción", desde el 1 de enero de 2000, habiendo presentado declaración censal de baja en la actividad en fecha 31 de dciciembre de 2002. Esa actividad tributa en régimen de estimación objetiva del IRPF y en el régimen especial simplificado del IVA.

De la información contenida en la base de datos de la Administración y de la comprobación de la sociedad MGI-95 S.L. se desprende que el obligado tributario era trabajador por cuenta ajena de la mencionada sociedad, pasando a trabajar como autónomo para la misma sociedad desde enero de 2000.

Dicha sociedad ha aportado un contrato de arrendamiento de servicios con D. Remigio, de fecha 2 de enero de 2002, como titular de empresa de servicios de albañilería y construcción.

La sociedad MGI-95 S.L. es subcontratista de Ferrovial Agromán S.A., y aporta mano de obra para la ejecución de las obras objeto de la subcontrata. A continuación, la Inspección detalla las facturas emitidas por el obligado tributario a MGI-95 S.L. en el ejercicio 2002, cuyo importe total asciende a 379.307#57 #, IVA incluido.

En tales facturas, mensuales, se recogen los siguientes conceptos:

- De remates en las viviendas durante el mes.

- De diversos trabajos de grúa y demás maquinaria de elevación y transporte.

- De encargado de almacén durante el mes.

- De carga y descarga de material en las obras durante el mes. - De limpieza de los tajos de los distintos trabajos de albañilería durante el mes.

- Metros cuadrados de fábrica de ladrillo macizo de un pie de espesor. - Metros cuadrados de fábrica de tabique hueco doble. - Otros. El importe total facturado por el interesado en 2002 corresponde a mano de obra. No aporta ningún material.

Ha aportado recibos justificativos de los cobros correspondientes a las mencionadas facturas.

Ha aportado el detalle de los importes facturados mensualmente, IVA incluido, por cada una de las obras en las que intervino como subcontratista de MGI-95 S.L., detallándose en el acta el acumulado por obra en ese ejercicio. A juicio de la Inspección, parte de las actividades realizadas por el obligado tributario y descritas en las facturas emitidas (como "trabajos de grúa y demás maquinaria de elevación", "trabajo de encargado de almacén") no están cubiertas por el epígrafe 501.3 del IAE, ni por ningún otro epígrafe susceptible de tributar en estimación objetiva por módulos, debiendo tributar por el epígrafe 501.1 "Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones" de contenido más amplio.

Además, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del IAE, establece que el epígrafe 501.3 no autoriza la ejecución de obras con presupuestos superiores a 6.000.000 pts. (36.060,73 #) ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecuta alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1.

De la información facilitada por el obligado tributario a petición de la Inspección, resulta que en varias de las obras en que ha intervenido ha facturado un importe muy superior al límite de presupuesto establecido para poder tributar por el epígrafe 501.3 del IAE.

En consecuencia, la actividad ejercida por el sujeto pasivo se considera encuadrada en el epígrafe 501.1, debiendo tributar en régimen de estimación directa simplificada en IRPF.

La base imponible ha sido fijada en estimación directa, siendo procedente incrementar la base declarada en la cuantía del rendimiento neto comprobado (264.502#42 #) y minorarla en el importe del rendimiento neto declarado en régimen de estimación objetiva (23.959#40 #), resultando una base liquidable general comprobada de 254.227#12 #.

Por ello, la Inspección de los Tributos formuló la pertinente propuesta de regularización, dictándose finalmente liquidación por importe de 131.025#26 # (110.766#03 # de cuota y 20.259#23 # de intereses de demora).

El interesado impugnó dicha liquidación ante el TEAR de Madrid, que por resolución de 24 de marzo de 2010 desestimó la reclamación NUM000 y confirmó la mencionada liquidación. Tras declarar el TEAR que la Inspección no había probado que los "trabajos de grúa y demás maquinaria de elevación y trabajos de encargado de almacén" que figuran en las facturas se realizasen en exclusividad, proclamó que el obligado tributario había superado los límites cuantitativos previstos en el epígrafe 501.3 del IAE, por lo que su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR