STSJ Galicia 739/2012, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012
Número de resolución739/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00739/2012

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15324/2009

RECURRENTE: PORTEROS Y CONTROLADORES INDUSTRIALES, S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, tres de diciembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15324/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por PORTEROS Y CONTROLADORES INDUSTRIALES S.L., representados por la procuradora ISABEL MARIA CASTIÑEIRIAS FANDIÑO, dirigida por el letrada D.ª ROSA MARIA COCHON PEON, contra TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 104.840,45 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en la reclamación nº 54/939/07 acumulada a la nº 54/940/07 promovidas por PORTEROS CONTROLADORES INDUSTRIALES SLU contra acuerdos de la dependencia de inspección de la delegación en Vigo de la AEAT, por la que se practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre el valor añadido, ejercicio 2004 e imponiendo sanción derivada de dicha liquidación.

Se alega, como primer motivo de impugnación la concurrencia de una cuestión prejudicial penal al amparo de lo previsto en el art. 14 de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa conforme al cual

A la vista del expediente administrativo y, en concreto, al folio 358 del mismo figura copia de la denuncia dirigida a la fiscalía de la Audiencia Provincial de Pontevedra por la delegada especial de la AEAT de Galicia por un presunto delito de falsedad en documento mercantil prevista y penada en los artículos 390.1 º, 2 º y 392 del Código Penal

En lo que a la prejudicialidad penal se refiere, argumenta la demandante que la Agencia Tributaria denunció ante el Juzgado de Instrucción, por delito de falsedad en documento mercantil, a los Sres. Jose Augusto, Carlos Ramón y Luis Miguel, siguiéndose la causa precisamente por la falsedad de las facturas cuya validez discute la Inspección de lo que se sigue que conocer el pronunciamiento de la jurisdicción penal será imprescindible para concluir sobre la eficacia de aquéllas.

Dispone el artículo 4 de la Ley Jurisdiccional, por lo que en este momento interesa, "1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales"; y el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "(. . . la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca". En conexión con ello, y en lo que ahora importa, la proyección del principio "non bis in idem", de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando unos mismos hechos son susceptibles de dualidad de procedimientos exige la unidad en la apreciación de los mismos, que no pueden alcanzar soluciones contrarias, según el procedimiento, para el Estado, lo que genera la subordinación del procedimiento administrativo al proceso penal y a la determinación de hechos procedente de éste.

En su proyección a la actividad de liquidación y sanción, en orden a la prevalencia del proceso penal, e imposibilidad de seguir por sus términos el procedimiento administrativo, esta Sala ha resuelto la inexistencia de prejudicialidad penal cuando el procedimiento se sigue contra personas distintas ( sentencia de 20/1/2010, recurso 15131/08 ); a bienes jurídicos protegidos diferentes ( sentencia de 11/11/2010, recurso 15916/08 ) o a distintos tipos de delito, bien de falsedad, bien contra la Hacienda Pública ( sentencia de 11/6/2012, recurso 16689/09 ).

Recientemente, la cuestión ha sido analizada por la SAN de 9/2/2012 (recurso 117/2009 ) en la cual se indica: artículo

4.1 de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 10.2 de la LOPJ .

En este sentido, en STC nº 77/1983, de 3 de octubre, remitiéndose a jurisprudencia constitucional anterior, se señala que: "... la S 30 enero 1981 de este Tribunal (BOE núm. 47 de 24 febrero) reconoce el principio llamado de "non bis in idem" íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el art. 25 CE . El principio "non bis in idem " determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado".

"Consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de justicia es que la primera, como con anterioridad se dijo, no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deba en todo caso respetar, cuando actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquéllos hayan realizado, pues en otro caso se produce un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del art. 25 CEy viola el derecho del ciudadano a ser sancionado sólo en las condiciones estatuidas por dicho precepto".

(. . .)

En el supuesto que se enjuicia, afirma el TEAC en la resolución que se revisa -fundamento de derecho segundo- lo siguiente:

"En cuanto a la alegada existencia de prejudicialidad penal que debiera haber producido -según la reclamante- la paralización de los procedimientos de liquidación y sanción, es de advertir que la causa por delito contra la Hacienda Pública se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, y no al Impuesto sobre Sociedades, que es al que se refiere la regularización contra la que aquí se reclama, por lo que no concurre la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento que se menciona en el artículo 133 de la Ley 30/1992, por lo que no concurre la identidad de causa que, como señala el Tribunal Constitucional (Sentencia 2/1981, de 30 de enero ), sólo se da en presencia de aquella triple identidad, lo que análogamente vino a recoger nuestra Resolución de 26 de mayo de 2004 (R.G. 7329/01)".

La Sala no comparte dicha argumentación. En efecto, tal y como afirma la actora en su escrito de demanda, sin que haya sido desvirtuado de contrario, los acuerdos de liquidación tributaria practicados a la recurrente tienen su origen en una comprobación administrativa previa efectuada a la sociedad MANAGEMENT Y CHECK EMPRESARIAL SA que desembocó en un procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, Diligencias Previas 470/2006-J, en el que en la actualidad no ha recaído resolución judicial firme, y en el que la hoy recurrente, LA SEDA DE BARCELONA SA, se encuentra encausada en calidad de querellada con condición de responsable civil. En el escrito de querella, obrante en el expediente administrativo, los hechos descritos en la querella presentan los elementos propios del tipo objetivo de los siguientes delitos, en lo atinente a la sociedad hoy recurrente: dos delitos contra la Hacienda Pública por VISCOSEDA BARCELONA SL (IVA 2000 y 2001) y uno por LA SEDA DE BARCELONA SA (IVA 2001). De los citados delitos aparecen como querelladas distintas personas físicas vinculadas a LA SEDA DE BARCELONA SA y a VISCOSEDA BARCELONA SL.

Tal y como se desprende de los Acuerdos de liquidación y sancionadores que se encuentran en el origen del presenten recurso, éstos tienen su razón de ser en la presunción de que las facturas que documentan la contraprestación por los servicios prestados y bienes enajenados a la...

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