STSJ Castilla y León 2189/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2012
Número de resolución2189/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 003

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

SENTENCIA: 02189/2012

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100479

CUESTION DE ILEGALIDAD 0000241 /2012 LP

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2012

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U.

PROCURADOR D./Dª. CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA

PROCURADOR D./Dª. LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO

CUESTION DE ILEGALIDAD Recurso núm. 241/12

DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 53/2011

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE VALLADOLID

SENTENCIA Nº 2189

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON AGUSTÍN PICON PALACIO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso dimanante de la cuestión de ilegalidad con registro 241/12, planteada por auto de nueve de febrero de dos mil doce, dictado en el procedimiento ordinario núm. 53/2011, seguido en el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 4 de Valladolid, habiendo sido partes en el proceso de instancia, y habiendo comparecido ante esta Sala sin presentar alegaciones:

La entidad demandante "France Telecom España S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. César Alonso Zamorano, y defendida por la Letrada doña Esther Zamarriego Santiago. La parte demandada en la instancia, el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Leire Rodríguez Hernando, y defendido por el Letrado D. Pedro García Díaz.

Siendo el citado auto de 9 de febrero de dos mil doce dimanante de la sentencia de 2 de enero de 2012, dictada en el Procedimiento Ordinario 53/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Valladolid .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó Sentencia el 2 de enero de dos mil doce, en cuya parte dispositiva estima el recurso contencioso administrativo presentado por France Telecom España S.A., y en consecuencia declara la nulidad de la liquidación tributaria, emitida por el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, mediante resolución de Alcaldía 195/2011, de 22 de febrero, en concepto de tasa por la utilización privativa del aprovechamiento especial del dominio público local por empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil, correspondiente al año 2010, por importe de 7.415,02 #, por no ser ajustada a derecho "en cuanto que la misma resulta de aplicar también el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal aprobada por el Ayuntamiento demandado y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del día 23 de diciembre de 2009, resultando que el artículo citado contraviene tal y como se ha señalado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, lo dispuesto en el artículo 24,1. a) del TRLRHL. Por medio de esta sentencia, al contrario de lo pretendido por la entidad demandante, no procede declarar la nulidad de la Ordenanza Fiscal aplicada y ello sin perjuicio de que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27,1 de la LJCA, se plantee la correspondiente cuestión de ilegalidad. Sin condena en costas".

El citado Juzgado con fecha 9 de febrero de 2012 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Acuerda: 1º Plantear, ante el TSJ de Castilla y de León, Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, y con apoyo en lo señalado en el razonamiento jurídico segundo de este auto, la Cuestión de Ilegalidad en relación con el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal aprobada por el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del día 23 de diciembre de 2009 en cuya ilegalidad se ha apoyado la desestimación del recurso interpuesto y, en definitiva, la invalidez del acto impugnado. 2º Emplazar a las partes en los términos previstos en el artículo 123,2 de la LJCA . 3º Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 124 de la LJCA y, de forma especial, a lo señalado en el apartado 2º del mismo" .

SEGUNDO

Emplazadas las partes y remitido a esta Sala testimonio del citado auto, así como de los autos principales y del expediente, se formó rollo, y acusado recibo al remitente, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Declarado concluso el procedimiento se señaló para votación y fallo el pasado día 20 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por auto de 9 de febrero de dos mil doce el Juez de Instancia ha planteado ante esta Sala la cuestión de ilegalidad prevista en el art. 27.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación al artículo 5 Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, aprobada por el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del día 23 de diciembre de 2009, cuestión que ha de resolverse partiendo de que esta Sala es la competente para conocer de la impugnación por vía directa del citado Reglamento ( art. 10.1.b) de la citada Ley), enjuiciamiento que se ha de realizar por el procediendo regulado en los arts. 123 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y teniendo en cuenta que la cuestión de ilegalidad planteada ha de venir referida necesariamente, conforme determina el art. 123.1 de la ley Jurisdiccional, a aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda, en nuestro caso por tanto la cuestión de ilegalidad ha de venir referida a su art. 5, como se determina en la parte dispositiva del citado auto de fecha 9 de febrero de dos mil doce, en razón a los términos en que se formuló la demanda esgrimida en los autos principales, así como a la fundamentación jurídica de la citada sentencia de fecha 2 de enero de 2012 .

SEGUNDO

En la resolución de la cuestión debatida, es preciso referirnos a la reciente doctrina del

Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo recaída en esta materia.

Por Auto de 28 de octubre de 2010 dictado en el recurso de casación 4307/2009 interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura recaída en el recurso núm. 505/2008, promovido por VODAFONE ESPAÑA S.A. contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del domino público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general del Ayuntamiento de Santa Amalia, sentencia ésta en la que se declaró nulo de pleno derecho el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Santa Amalia, el Tribunal Supremo acordó someter al Tribunal de Justicia de la Unión cuestión prejudicial en los siguientes términos:

1ª) ¿El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite exigir un canon por derechos de instalación de recursos sobre el dominio público municipal a las empresas operadoras que, sin ser titulares de la red, la usan para prestar servicios de telefonía móvil?

2ª) Para el caso de que se estime compatible la exacción con el mencionado artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE, las condiciones en las que el canon es exigido por la ordenanza local controvertida ¿satisfacen los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación que dicho precepto exige, así como la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos concernidos?

3ª) ¿Cabe reconocer al repetido artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE efecto directo?

Por otro lado, por Auto de fecha 29 de octubre de 2010, aclarado por otro de 10 de diciembre de 2010, dictado en el recurso de casación nº 861/2009, interpuesto por la Entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., (antes Airtel Móvil, S.A.), contra la sentencia nº 728/2008 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 30 de diciembre de 2008, recaída en el recurso nº 108/2008, promovido por aquélla contra la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil en el término municipal de Tudela, publicada en el BON nº 158, de fecha 21 de diciembre, el Tribunal Supremo formuló al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestiones idénticas a las ya referidas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2012 (en los asuntos acumulados C-55/11, 57/11 y 58/11), en los siguientes términos:

"1) El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil".

"2) El artículo 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR