STSJ Castilla y León 2089/2012, 5 de Diciembre de 2012

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2012:6254
Número de Recurso34/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución2089/2012
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02089 /2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100387

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000034 /2011 - ML, dimanante del PO 454/07 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Salamanca

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De PATRONATO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Representación Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra BANCO PASTOR BANCO PASTOR

Representación Dª. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 2089

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS B. REINO MARTINEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a cinco de diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 34/11, en el que son partes:

Como apelante: el PATRONATO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, representado por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Pastor García.

Como apelado: el BANCO PASTOR, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino y defendido por el Letrado Sr. Nieto Olano. Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento Ordinario nº 454/07.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de Banco Pastor S.A., frente a la resolución de 11-10-2007 dictada por el Sr. Presidente de la EPE Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento de Salamanca, Declaro que la resolución impugnada no es conforme al ordenamiento jurídico, procediendo a su anulación. Todo ello sin que proceda hacer una expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la Administración demandada, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día treinta de noviembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, estimó el recurso contencioso- administrativo que había interpuesto el Banco Pastor, S.A., contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2007 dictada por el Sr. Presidente de la EPE Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento de Salamanca, ésta por la que se acordaba la resolución del contrato de obras suscrito con la empresa Tecprogesa, S.A. para la construcción de 52 viviendas de protección oficial, trasteros y garaje en el Sector 61 "La Plata", así como la incautación de la fianza constituida por la citada entidad bancaria por importe de 225.523,55 #.

La mencionada sentencia, con el fin de centrar la cuestión debatida en el proceso, explica que la causa concreta por la que se tomó la decisión de resolver el contrato es el incumplimiento por parte de la empresa contratista de sus obligaciones consistentes en comparecer al acto de comprobación del replanteo dentro del plazo previsto en el art. 23 del pliego de cláusulas administrativas -un mes desde la formalización del contrato-, citándose como fundamento los arts. 39 y 41 del Pliego de condiciones del contrato, los arts. 84, 111, 112 y 113 del R.D. Leg. 2/2000 y 109 del R.D. 1098/2001 que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, normativa ésta que era la vigente al momento de la contratación. Y la misma, tras rechazar el argumento de la demanda consistente en la existencia de defectos en la citación practicada para dicho acto de la comprobación del replanteo, llega no obstante a ese resultado estimatorio de la pretensión en base a los siguientes razonamientos:

"Rechazado el argumento anterior, la recurrente también alega que la falta de comprobación del replanteo que ha motivado la resolución del contrato no es imputable al contratista porque acudió al acto de comprobación del replanteo D. Constantino, aparejador de Tecprogesa, en nombre de esta compañía por lo que entiende debió procederse a formalizar el acta de comprobación del replanteo, al estar dicha persona autorizado por la empresa y entiende que al denegársele toda representación de la empresa a efectos de dicho acto se vulneran los principios de buena fe y de los actos propios, considerando además que no era necesario acreditar la representación de la empresa para intervenir en la comprobación del replanteo al admitirse por la Jurisprudencia al interpretar el art. 32.3 de la Ley 30/1992 el mandato tácito como forma de acreditar la representación y refiere que además la EPE habría infringido el apartado 4 del art. 32 de la Ley 30/1992 al no concederle plazo para subsanar el defecto de representación y que en su caso la eventual falta de representación se encontraría subsanada por el escrito de alegaciones de Tecprogesa presentado en fecha 5-06-07 que dice que el 27 de abril de 2007 se presentó en la parcela en la que realizar la obra adjudicada, para la comprobación del acta de replanteo en nombre de Tecprogesa el aparejador de referida compañía

D. Constantino .

A la vista del testimonio levantado en fecha 27-04-2007 por la Sra. Secretaria de la EPE (doc. 10 del expediente administrativo), consta que compareció en el lugar, día y hora señalados para proceder a la firma del replanteo, entre otros: "D. Constantino, arquitecto técnico al servicio de Tecprogesa S.A. sin la competencia para la firma del acta de comprobación del replanteo", y se indica al final de referido documento que no habiendo comparecido por parte de la empresa Tecprogesa, S.A., adjudicataria de las obras, representante legalmente autorizado para la firma del acta de comprobación de replanteo, se levanta el presente testimonio a los efectos de lo dispuesto en el art. 23 del Pliego de cláusulas administrativas particulares y concordantes del R.D.Leg. 2/2000 y Reglamento para su aplicación. Tal testimonio, pone de manifiesto que la causa de que no se llevara a cabo el acto de comprobación de replanteo fue porque la EPE no consideró debidamente representada a la contratista en la persona del empleado de dicha empresa que había comparecido al acto, D. Constantino, lo cual pudiera resultar contrario al art. 32.3 de la Ley 30/1992 que presume la representación cuando se actúa a nombre de otra persona en los actos y gestiones de mero trámite, siendo que por otro lado, si la EPE entendía que el mencionado señor carecía de representación, -lo que resultaba un tanto contradictorio pues según se recoge en el primero de los antecedentes de la resolución impugnada, uno de los medios por los que se notificó a la empresa contratista la citación para el acto de comprobación de replanteo fue precisamente a través de dicha persona, admitiendo por tanto su representación para recibir notificaciones en nombre de la empresa pero no para la realización de aquel acto-, no obstante, tal falta de acreditación no impedía tener por realizado el acto siempre que se aportare la acreditación o subsanare el defecto en el plazo de diez días que la entidad administrativa debió concederle al efecto conforme dispone al art. 23.4 de la Ley 30/1992 . De acuerdo con este último precepto citado, habiendo concurrido al acto de comprobación del replanteo en nombre de Tecprogesa el arquitecto técnico empleado de la empresa contratista ya mencionado, la Administración pudo y debió realizar el acto de comprobación del replanteo con la asistencia de referida persona que acudió en nombre de la empresa sin perjuicio de subsanar los defectos de representación que pudieren concurrir en la misma.

Lo expuesto pone de manifiesto que no puede apreciarse en este caso el incumplimiento por parte de la empresa adjudicataria contratista de la obligación de acudir al acto de comprobación del replanteo pues compareció en su nombre a dicho acto el empleado ya referido aún cuando no acreditara documentalmente dicha representación, falta de acreditación de la representación que no impedía llevar a cabo el acto sin perjuicio de su acreditación o subsanación posterior del aludido defecto, de modo que no apreciándose incumplimiento de tal obligación en que se fundamenta el acuerdo impugnado en este recurso para justificar la resolución del contrato ya sea en base a la concurrencia de la causa prevista en el art. 111. q) o de la prevista en el art. 149 a) de la LJCA . y no pudiendo tampoco imputarse la demora en la comprobación del replanteo que finalmente no se llevó a cabo a la contratista, se ha de concluir que la resolución del contrato acordada en el acto impugnado no resulta ajustada a derecho.

En consecuencia, no apreciándose incumplida por la empresa contratista la obligación impuesta en el art. 23 del Pliego de condiciones de acudir al acto de comprobación del replanteo, cuya inasistencia sin justa causa se contemplaba como causa de incumplimiento del contrato en el citado precepto, ni pudiendo imputarse a la empresa contratista la falta de realización del...

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