STSJ Castilla y León 506/2012, 9 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución506/2012
Fecha09 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a nueve de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 162/2012, interpuesto por D. Evelio, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por la letrada Dª Rebeca Sanz Villafañez, contra la sentencia de 4 de abril de 2.012, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 165/201007, por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el anterior contra la resolución de 15 de noviembre de 2010 de la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la declaración de responsabilidad solidaria de D. Evelio por las deudas de la mercantil CALOR PACK CAUCA, S.L contraídas con la TGSS durante el periodo comprendido de noviembre de 2007 hasta marzo de 2008, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones como administrador mancomunado, se declara a derecho la resolución recurrida; es parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de núm. 1 Segovia se ha dictado sentencia de 4 de abril de 2.012 en el procedimiento ordinario núm. 165/2010 por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el anterior contra la resolución de 15 de noviembre de 2010 de la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la declaración de responsabilidad solidaria de D. Evelio por las deudas de la mercantil CALOR PACK CAUCA, S.L contraídas con la TGSS durante el periodo comprendido de noviembre de 2007 hasta marzo de 2008, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones como administrador mancomunado, se declara a derecho la resolución recurrida; se condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, por el actor hoy apelante, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2.012, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que revocando la sentencia de instancia, se dicte nueva sentencia en la que se estime el recurso contencioso-administrativo presentado sin condena en costas y se declare la nulidad del procedimiento por el que se acuerda la derivación de responsabilidad de CALOR PACK CAUCA, S.L., a D. Evelio, de las Diligencias de Embargo y de la condena en costas de Primera Instancia, atendiendo a la no existencia de mala fe y temeridad.

TERCERO

De mencionado recurso de apelación se dio traslado a la Administración demandada, hoy apelada, quien se opone a dicho recurso mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2.012, solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente recurso de apelación confirmando la resolución de la instancia.

Por otro lado, no contestó a dicho traslado ni se ha personado en esta Sala el entonces demandado

D. Manuel . CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2.012, lo que así efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 4 de abril de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 165/2010 por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el anterior contra la resolución de 15 de noviembre de 2010 de la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la declaración de responsabilidad solidaria de D. Evelio por las deudas de la mercantil CALOR PACK CAUCA, S.L contraídas con la TGSS durante el periodo comprendido de noviembre de 2007 hasta marzo de 2008, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones como administrador mancomunado por no disolver mencionada sociedad limitada pese a concurrir causa de resolución, se declara a derecho la resolución recurrida.

En dicha sentencia se esgrimen los siguientes motivos en orden a la desestimación del recurso interpuesto:

  1. ).- Que se rechaza la denuncia de falta de competencia de la TGSS para acordar la derivación de la responsabilidad solidaria de los administradores sociales ahora impugnada, toda vez que esa competencia viene reconocida tanto en los arts. 12 y 30.2.a) del TRLSS, según redacción dada a los mismos por la Ley 52/2003 como en los arts. 2.2 y 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por el RD 1415/2004, como por esta Sala en sentencias de 27.2.2009 y de 2.10.2009 y también en sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, de Canarias, Andalucía, Galicia, Islas Baleares o Comunidad Valenciana.

  2. ).- Respecta a la alegación formulada por el actor de que este no ha incumplido sus obligaciones como administrador, señala la sentencia apelada, tras recordar el contenido de los arts. 104.1 y 105 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, del art. 13 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, y de los arts. 2, 3 y 5 de la Ley 22/2003 Concursal, que existe ese incumplimiento por cuanto que, habiéndose acreditado con el contenido el informe de la Inspección de Trabajo de 2.3.2009 (no desvirtuado por otros elementos probatorios) que las cuentas del ejercicio de 2.007 presentan perdidas por importe de 24.137,46 # y por ello superior a la mitad del capital social y que la sociedad no pagó cuotas a la seguridad social durante al menos tres meses en tres de los cuatro códigos de cuenta cotización, y conociendo el actor por su condición de administrador mencionadas circunstancias no consta que convocase la Junta General al concurrir causa de disolución para tal fin y tampoco consta que interesase la declaración de concurso de la mercantil pese a tener legitimación para ambas cosas. Insiste la sentencia para confirmar la derivación de la responsabilidad solidaria imputada en el siguiente razonamiento:

    "La regulación jurídica no sigue un sistema de culpabilidad en la responsabilidad solidaria de los administradores, sino que consagra un sistema de responsabilidad objetiva, tendente a preservar los derechos de terceros a conocer la situación patrimonial de la mercantil, existiendo doctrina reiterada por parte del tribunal supremo sobre la responsabilidad objetiva de los administradores, sin que requiera un especial elemento subjetivo en la conducta del administrador, para hacer surgir la responsabilidad solidaria de éstos, cuando no se cumple con la convocatoria de la junta general existiendo causa de disolución, ni cuando no se convoca la misma para aprobar las cuentas anuales, dentro de los plazos previstos legalmente para cada supuesto".

  3. ).- Respecto a la alegación formulada por el actor de que no es responsable de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2.007, al cesar como administrador de la sociedad el día 24 de abril de 2.008, en dicha sentencia se da la siguiente respuesta a referida alegación, tras recordar el contenido de los arts. 147 y 148 del R.D. 1784/1996, de 19 de julio por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil:

    "En el presente caso y teniendo en cuenta que el periodo exigido comprende desde el 11/07 hasta el 03/08 y que, sin entrar a valorar la inscripción en el Registro Mercantil, el cese se produjo el 24 de abril de 2008 y por tanto posteriormente.

    En conclusión, no puede acogerse la impugnación, al aparecer la motivación de la responsabilidad solidaria del recurrente, identificado el número de cotización, los periodos a los que afectaba, así como el importe exacto de la citada cuenta, quedando integrados adecuadamente en las resoluciones inicial y de alzada, los motivos de la resolución administrativa, pudiendo el interesado recurrir tanto en vía administrativa, como posteriormente en sede judicial". 4º).- Finalmente se impone las costas en la instancia a la parte actor al considerar, en aplicación del art. 139.1 de la LRJCA que no concurren las circunstancias excepcionales previstas en dicho texto legal que justifique la exclusión de dicha imposición.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que además de denunciarse que se denegó en la instancia indebidamente la prueba documental consistente en oficio dirigido al Registro Mercantil a fin de que se certificase si la mercantil Calor Pack Cauca S.L. presentó las cuentas anuales del ejercicio 2.007 para su depósito y si en su caso esta presentación tuvo lugar con corrección o con defectos u omisiones, igualmente denuncia que la sentencia de instancia incurre en su fundamento de derecho tercero en error al valorar la prueba y ello por cuanto que la certificación del acta de la Junta General, incorporada al expediente, solo se encuentra firmada por uno de los Administradores mancomunados y no por dos por lo que dicha omisión, dio lugar al no depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil por adolecer de este defecto y al consiguiente cierre registral de la hoja de dicha mercantil.

  2. ).- Que al no llevar dicha certificación al menos dos firmas no puede atenderse al contenido de mencionada Certificación...

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