STSJ Cataluña 1378/2012, 12 de Diciembre de 2012
Ponente | MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA |
ECLI | ES:TSJCAT:2012:12483 |
Número de Recurso | 1348/2009 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 1378/2012 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1348/2009
Parte actora: TRANSPORTS D'ALTA MUNTANYA, S.A.
Parte demandada: AGENCIA DE RESIDUS DEL DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT I HABITATGE DE LA G.C.
SENTENCIA nº 1378/2012
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En Barcelona, a doce de diciembre de dos mil doce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por TRANSPORTS D'ALTA MUNTANYA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Palou Bernabé, y asistido por el Letrado D. Fernando Lloria Urnieta, contra la Administración demandada AGENCIA DE RESIDUS DEL DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT I HABITATGE DE LA G.C., actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
La actora recurre la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada frente al Departament de Medi Ambient i Habitatge solicitando el reconocimiento a ser indemnizado en la cantidad de 6.925.644,73 euros, mas intereses legales.
Los criterios y principios básicos que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración se contienen en el artículo 139,1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".
La primera cuestión que procede analizar hace referencia a la admisibilidad del recurso en cuanto la Administración demandada opone que el recurso es inadmisible al afectar a un acto firme y consentido, dado que no ha solicitado la recurrente la ampliación del recurso a la desestimación expresa de la reclamación de aquella responsabilidad patrimonial.
Pero esta causa obstativa no puede prosperar desde el momento en que la interposición del recurso que aquí nos ocupa lo fue a fecha 17 de abril de 2.009, y no fue sino con posterioridad cuando la Administración resolvió (a fecha 18 de junio de 2.009) de forma expresa aquella reclamación, y lo hizo para desestimar igualmente la reclamación, cuya desestimación ya había sido recurrida.
La actora, siguiendo el iter de los autos, incorpora en el siguiente trámite procesal tal desestimación expresa al referirse a ella en la demanda para combatir los argumentos de la desestimación expresa, sin que quepa entender de la lectura de la demanda que se ha producido un consentimiento de aquella desestimación.
Pero, más allá de tal incorporación, es lo cierto que no puede admitirse que la actora haya consentido en ningún momento la desestimación de la reclamación patrimonial presentada por el mero hecho formal de no haber solicitado la acumulación a la desestimación expresa porque la mera ausencia de este trámite formal no puede dejar sin efecto el ejercicio de la acción contra aquella desestimación de su pretensión ni entenderse consentida una desestimación posterior de la cual se dió cuenta al Tribunal por la Agencia Catalana de Residuos, con anterioridad a su remisión por razón de competencia a este Tribunal, siendo en el siguiente trámite procesal (la demanda) incorporada ya por la actora, tal y como es de ver de las actuaciones.
El análisis de tal defecto, que ha de calificarse de meramente formal pero no material, de estimarse incidiría en la tutela judicial efectiva pues la desestimación presunta recurrida y la expresa no hacen sino expresión de una misma voluntad administrativa, que es la que ha sido recurrida.
Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida merece destacar que:
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La actora solicitó y obtuvo licencia para la extracción de áridos (de la Sección A), tanto del Departament de Treball e Industria como de la Agencia Catalana de Aguas (en la zona de policía de la ribera) y del Ayuntamiento de Ribera de l'Urgellet, que tramitó la licencia ambiental, siendo otorgada por la Direcció General de Qualitat Ambiental. Tales licencias se otorgaron en fechas entre marzo y octubre de 2.004.
La licencia ambiental prevé restauración de la morfología final de la finca igual que la inicial y la dedicación a los mismos usos agrícolas (apartado a), y la licencia del ACA la aportación de material para llenar el vacio (condición particular segunda).
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