STSJ Galicia 5850/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2012
Número de resolución5850/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0000740

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003852 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000232 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Serafina, Carmen, Mariola

Abogado/a: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO, ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO, ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO, PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO, PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social:,,

Recurrido/s: LIMPIEZAS DEL NOROESTE, S.A. Y DOKESIN, S.L.

Abogado/a:,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, A VEINTIU NO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003852 /2012, formalizado por Dª/DªS Serafina, Carmen, Mariola, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000232 /2012, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de marzo de 2012 se presentó por Dña. Serafina, Dña. Carmen y Dña. Mariola, ante el Juzgado Decano de Lugo, demanda por despido contra las empresas Limpiezas del Noroeste S.A.U. y Dokesim S.L., siendo turnada al Juzgado de lo Social número 2 de los de dicha Ciudad.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 19 de marzo de 2012, se acordó, entre otros extremos, admitir únicamente la demandada presentada por Dña. Serafina e informar a las otras dos demandantes para que, con suspensión del plazo de caducidad, presentaran nueva demanda ante el Juzgado Decano sobre la pretensión deducida en demanda rectora de los autos.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Letrado Sr. Rodríguez Feixóo, en la representación que ostenta de las tres demandantes, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de reposición contra la citada resolución, en fecha 26 de marzo de 2012. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2012se admitió a trámite el recurso revisión interpuesto, ordenándose que se diera traslado por término de tres días a la parte contraria para impugnación, sin que conste que lo hiciera.

CUARTO

Por Auto de fecha 18 de abril de 2012 se desestimaba el recurso de reposición interpuesto, que ha sido legalmente notificado a las partes.

QUINTO

Por la parte actora se anunció el propósito de interponer recurso de suplicación contra la anterior resolución, mediante escrito presentado en fecha 19 de abril de 2012, habiéndose dictado auto, en fecha 26 de abril de 2012, por el que se acordaba tener por no anunciado el recurso, resolución que ha sido notificada legalmente a las partes, habiendo interpuesto la parte actora el correspondiente recurso de queja ante esta Sala, habiéndose ordenado su registro, designación de magistrado ponente y comunicar al juzgado la interposición del recurso, por diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2012.

SEXTO

Por Auto de esta Sala, de fecha 15 de mayo de 2012, que ha sido debidamente notificado a las partes, se acordó estimar el recurso de queja presentado, debiendo continuar el trámite del recurso de suplicación anunciado, siempre que cumpla los demás requisitos legales. Por diligencia de ordenación del Secretario del Juzgado, de fecha 25 de mayo de 2012, se acordó acusar recurso de recibo a esta Sala y admitir a trámite el recurso de suplicación en su día anunciado, que ha sido formalizado en tiempo y forma, sin haber sido impugnados de contrario, por lo que, por diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

SÉPTIMO

Recibidos que fueron los autos, por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de octubre de 2012 se acordó designar magistrado ponente y poner a su disposición los autos para que propusiera lo que procediera sobre la admisión del recurso.

fundamentos de derecho
PRIMERO

El Auto de instancia desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior Auto por el que se acordó, entre otros extremos, admitir únicamente la demandada presentada por Dña. Serafina e informar a las otras dos demandantes para que, con suspensión del plazo de caducidad, presentaran nueva demanda ante el Juzgado Decano sobre la pretensión deducida en demanda rectora de los autos.

Frente a ello se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la declaración de nulidad de actuaciones y que se repongan los autos al momento anterior a aquel en el que se dictó la resolución impugnada, admitiendo la tramitación conjunta de las acciones de las tres demandantes, ventilándose en un único procedimiento, o, subsidiariamente, que se dicte resolución por la que, acogiendo el recurso, se revoque el Decreto recurrido, ordenando admitir a trámite la demanda rectora de los presentes autos con las 3 demandantes conjuntamente.

SEGUNDO

Con este objeto, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas procesales o garantías del procedimiento, por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española, los artículos 11.1, 208.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 26.1de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

En el segundo de los motivos y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señala que se ha producido la infracción del artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Ambos motivos deben ser tratados de forma conjunta, ya que el segundo cita como precepto infringido uno de los igualmente señalados en primero de los motivos y, además por cuanto la vía procesal escogida para el segundo es incorrecta, al denunciare la infracción de un precepto procesal y no sustantivo, debiendo ser reconducida a la vía adecuada, a tenor de lo interesado en el súplico del recurso, que es la prevista en el 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Argumenta la parte que existe falta de fundamentación y argumentación en la resolución recurrida y que, la novedad introducida en el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tan sólo consiste en establecer que no podrán acumularse "entre sí" las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, prohibición de acumulación que únicamente puede entenderse entendida respecto a las acciones y no a las demandas, careciendo la interpretación dada por la jueza a quo de fundamento y siendo opuesta a los principios que inspiran la nueva regulación del procedimiento laboral la interpretación realizada y ocasionando indefensión, posibilitando el pronunciamiento de sentencias contradictorias con un mismo título o causa de pedir.

El primero de los motivos invocados debe ser desestimado, pues no existe la falta de argumentación invocada, ya que la jueza a quo a motivado porqué entiende que no pueden acumularse las acciones de despido formuladas por las tres demandantes, si bien de forma breve, sin que la brevedad de la argumentación cause indefensión a la parte, por más que la misma hubiera preferido otra fundamentación más amplia y de distinto signo.

TERCERO

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