STSJ Galicia 5993/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5993/2012
Fecha04 Diciembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0003006

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003206 /2012 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 966/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de LUGO

Recurrente/s: MASA GALICIA SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: CARLOS PALOP RUBIO

Recurrido/s: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

Abogado/a: IGNACIO BERMUDEZ DE LA PUENTE GONZALEZ DEL VALLE, DORES CAPERAN GARCIA

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 3206/2012, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. CARLOS PALOP RUBIO, en nombre y representación de MASA GALICIA SA, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 966/2011, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a MASA GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra MASA GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La empresa MASA GALICIA, S.A., con CIF n° A-33092164, pertenece al sector del siderometal, y desde abril de 2008 pasó a realizar labores de mantenimiento mecánico, operación y paquetes de digestión de la entidad Alumina Española; trabajos que antes realizaba la entidad Reymogasa, cuyo personal fue subrogado por dicha entidad./ SEGUNDO.- En data 28 de marzo de 2008, la demandada y el personal subrogado suscribieron un acuerdo por el que la entidad asume la obligación de mantener todas las condiciones económicas y sociales de los trabajadores afectados y adheridos a dicho acuerdo. En materia salarial se establece que se aplicará el Convenio Colectivo del siderometal de la Provincia de Lugo. Dicho Acuerdo se encuentra unido a las actuaciones y se da por reproducido./ TERCERO.- El artículo 72 del referido Convenio dispone que en todo lo que no esté previsto en el presente Convenio, continua siendo de aplicación las normas legales de carácter general y complementarias de la Ordenanza Laboral de Trabajo de Siderometalúrgica, ya derogada, excepto en aquellos aspectos que se opongan a lo dispuesto en este convenio, en tanto en cuanto no se apruebe un Acuerdo Marco para el sector de ámbito estatal o autonómico que regule las materias en cuestión. La disposición transitoria de la Orden de 17 de febrero de 1988, par la que se derog6 la referida Ordenanza Laboral determina que sólo continuara siendo de aplicación en aquellos casos en que se produzca remisión a las mismas en un Convenio Colectivo actualmente vigente y mientras continúe en vigor dicho Convenio./ CUARTO.- El artículo 79 de la citada Ordenanza Laboral regula el plus de Jefe de Equipo, y dispone que es el Jefe de Equipo el productor procedente de la categoría de profesionales o de oficio que, efectuando trabajo manual, asume el control de trabajo de un grupo de oficiales, especialistas, etc., en número no inferior a tres ni superior a 8./ El Jefe de Equipo no podrá tener bajo sus 6rdenes a personal de superior categoría que la suya. Cuando el Jefe de Equipo desempeñe sus funciones durante un periodo de 1 año consecutivo o de 3 años en periodos alternos, si luego cesa. en su función, se le mantendrá su retribución especifica hasta que por su ascenso a superior categoría quede aquélla superada./ El plus que percibirá el Jefe de Equipo, consistirá en un 20% sobre el salario base de su categoría, a no ser que haya sido tenido en cuenta dentro del factor de mando, en la valoración del puesto de trabajo./ QUINTO.- El 18 de noviembre de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y COMISIONES OBRERAS (CCOO), contra la empresa MASA GALICIA, S.A., declaro que es de aplicación de la Ordenanza Laboral del sector del Siderometal en lo que no se oponga a lo dispuesto en el convenio para el sector Industrias de Siderometalúrgica, y por tanto declaro el derecho al pago del complemento de Jefe de Equipo a aquellos trabajadores que reúnan las condiciones establecidas en el mismo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MASA GALICIA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 11 de junio de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día cuatro de diciembre de dos mil doce para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de La Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas de procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión. Por infracción de lo dispuesto en el art.80 B) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Estima el recurrente que debe apreciarse la excepción de falta de litisconcorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la entidad Reymogasa.

Como señala la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 113/2012 de 17 octubre JUR 2012\337232, en cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-12 (rec. 140/11) resulta especialmente ilustrativa: "Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3832) (rcud 4602/2005) ha señalado que: "A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 ( RJ 1984, 4475), 3.6.1986 ( RJ 1986, 3446), 1.12.1986, 15.12.1987 (RJ 1987, 8942 )) y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 (RJ 2001, 4986 ) y 1.12.2001 (RJ 2001, 9920), pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) -L 1/2000, de 7 de enero -, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) (RCL 1978, 2836) si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (RJ 2004, 5431) (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que "ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado...

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