STSJ Galicia 5992/2012, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5992/2012
Fecha03 Diciembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0004097

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002313 /2012 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 727/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Ruperto

Abogado/a: CRISTINA GOMEZ LOZANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a tres de diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 2313/2012, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 727/2011, seguidos a instancia de D. Ruperto frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ruperto presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El actor presta servicios en el Centro de atención a personas con discapacidad de A Coruña -antes Centro de Asistencia y Educación Especial para menores discapacitados Santiago Apóstol- desde el 15 de octubre de 1979 y con la categoría de educador y salario según convenio./ 2°.- El 7 de julio de 2011 le fue comunicada por la demandada, de la que depende el citado centro, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Hasta ese momento la parte actora desarrollaba su actividad en un turno fijo de mañana en horario de 10 a 17 horas, sin perjuicio de que los fines de semana y días festivos participara en un turno con otros educadores y realizara indistintamente turnos de mañana (8 a 15 horas) y de tarde (de 15 a 22 horas)./ La comunicación mencionada, fechada el 4 de julio de 2011, tenía el siguiente tenor literal:

"Mediante resolución da Secretaria Xeral de Familia e Benestar autorizase a modificación da tipoloxia do Centro de Asistencia e de Educación Especial "Santiago Apostol", para a súa conversión no Centro de Atención a Persoas con Discapacidade da Coruña.

O novo centro pasa a funcionar 365 días do ano, 24 horas ao día, polo que se producen razón organizativas que requiren unha reorganización dos efectivos adecuada ás necesidades de atención das persoas destinatarias... En consecuencia... modifícase o seu turno de traballo, que quedará fixado por quendas, tal e como se establece no V Convenio Colectivo para o persoal laboral da Xunta de Galicia"

Obrando en autos, copia de la citada comunicación la misma se da aquí por reproducida. En todo caso se preveía una fecha de efectos de 1 de septiembre de 2011, y se indicaba que no se había alcanzando un acuerdo con los representantes legales de los trabajadores tras el período de consultas./ 3°.- Por Decreto 221/1971 fue creado el Centro de Asistencia y Educación Especial para menores discapacitados Santiago Apóstol, en la ciudad de A Coruña. La edad de permanencia en el centro era de 3 a 24 años. El mismo no funcionaba durante todo el año, asemejándose su calendario al de un centro educativo, con descanso de buena parte de sus empleados en Navidad, Semana Santa y verano./ Por resolución administrativa de 20/7/11 fue autorizado el nuevo Centro de Atención a Personas con discapacidad (CAPD) de A Coruña, que, incluyendo un centro de día, atiende a personas discapacitadas de 16 a 59 años. Dicho centro está físicamente situado en parte de las instalaciones que ocupaba el antiguo "Centro de Asistencia y Educación _Especial Santiago Apostol"./ Por otro lado, el nuevo centro tiene un carácter fundamentalmente asistencial. El mismo funciona 365 días al año durante veinticuatro horas./ 4º.-Por resolución de 5 de agosto de 2011 se publicó la modificación de la RPT del Centro, por modificación sustancial y cambio de tipología, para su conversión en CAPD da Coruña, prestando servicios en el mismo ciento sesenta y seis trabajadores. Fruto de la misma se amortizaron ocho puestos de educador. Obrando en autos copia de la citada resolución, la misma se da aquí por reproducida. En todo caso, en ella figuran dieciocho educadores./ 5º.- Antes de la modificación que nos ocupa, los educadores del CAEE Santiago Apostol desarrollaban su actividad en horario fijo de mañana (10 a 17 horas) o de tarde (15 a 22 horas). Así como trabajando en turnos rotativos de mañana y tarde los fines de semana y festivos. Entre las 15 y las 17 horas en el CAEE Santiago Apostol se atendía a niños del Colexio de Educación Especial María Mariño, circunstancia que ya no se da tras la modificación de su tipología./ Tras la modificación de la tipología del centro, los turnos de los educadores son rotatorios de mañana (8 a 15 horas) y tarde (15 a 22 horas)./ En los CAPD de Sarria y Redondela, los otros dos centros públicos gallegos de la misma clase, los educadores realizan turnos y horarios similares."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "1º.-ESTIMAR la demanda presentada por D. Ruperto frente a la Consellería de Traballo e Benestar declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada al trabajador el 7 de julio de 2011 y objeto de este procedimiento, y condenando a la demandada a reintegrar a la parte demandante en las condiciones de trabajo anteriores a la modificación y, en concreto, en un turno de trabajo fijo de mañana."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 24 de abril de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día tres de diciembre de dos mil doce para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda, y este pronunciamiento se impugna por la parte demandada, que construye su recurso a través de un único motivo de suplicación, amparado en la letra

  1. del art. 193 de la LJS. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte demandada-recurrente en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso y de la impugnación del mismo, han podido realizar adecuadamente alegaciones sobre los documentos aportados-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 233 de la LJS preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo...

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