STSJ Galicia 5816/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5816/2012
Fecha29 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2002 0000003

402250 SECRETARIA Dª. Mª. ASUNCIÓN BARRIO CALLE JS

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003289 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000446/2002 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

- EJECUCIÓN Nº 62/2010

Recurrente/s: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido/s: Jesús

Abogado/a: ALFREDO BERMUDEZ FERNANDEZ

Procurador/a: MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a 29 de noviembre de 2.012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y,

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3289/10 interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia), contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, dictado en la ejecución nº 62/10, de los autos número 446/02, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2010 por la Abogacía del Estado se presentó escrito interesando el reintegro de la cantidad de 11.497,20 Euros, percibida por parte de DON Ricardo, en concepto de anticipo reintegrable el procedimiento judicial número 446/02; cantidad que en su día fue abonada directamente por el Estado en concepto de anticipo reintegrable, y todo ello con fundamento en la revocación de la Sentencia en virtud de la cual había obtenido el citado anticipo.

SEGUNDO

Con fecha 8 de marzo de 2010, se dictó Providencia el Juzgado de lo Social de procedencia, por la que se acordó requerir a DON Ricardo, para que en el plazo de 15 días, procediera a la devolución del importe de 11.497,20 #, percibidos en concepto de anticipo reintegrable.

TERCERO

Frente a la citada resolución, se recurrió en reposición, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2010, y admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte ejecutante para su impugnación, trámite evacuado mediante escrito presentado el 6 de abril de 2010.

CUARTO

Mediante Auto de 12 de abril de 2010, se estimó el recurso de reposición dejando sin efecto la Providencia de 8 de marzo, en base a estimar prescrita la acción para iniciar la ejecución interesada, al entender que la Sentencia dictada por el TSJG, (de la que se derivaría el incidente de ejecución suscitado por esta representación), se dicto el 20 de enero de 2005, mientras que la Abogacía del Estado había iniciado la ejecución el 3 de marzo de 2010.

QUINTO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia), que fue impugnado de contrario, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 12 de abril de 2010, estimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 8 de marzo anterior, recurre la representación de la Administración General del Estado articulando un único motivo de suplicación, en el que denuncia: en su apartado I, violación del art. 241. 3 de la LPL que, a pesar de su defectuosa redacción establece taxativamente la interrupción de la prescripción una vez iniciada la ejecución, y en tanto no esté cumplida en su integridad la obligación de ejecutar, incluso en los supuestos de archivo por insolvencia provisional del ejecutado. De esta manera, si bien la ejecución se inicia a instancia de parte, lo cierto es que una vez iniciada se tramita de oficio, conforme a lo indicado en el art. 237 de la LPL, citando en este sentido la STS de 23/1/1996, RJ 1996/120 y la STSJ de Madrid de 2 de febrero de 2001, JUR 2001\134093. En el presente caso consta en autos iniciada la ejecución (67/2004), y el hecho de que se haya archivado es irrelevante, como se desprende la normativa y jurisprudencia citada. En su apartado II, violación del art. 238 de la LPL, por entender que el primer conocimiento de la existencia del derecho al...

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