STSJ Castilla-La Mancha 618/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución618/2012
Fecha17 Diciembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00618/2012

Recurso nº 233/09

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 618

En Albacete, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 233/09 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil "Belen Viviendas de Protección Oficial S.A.", representada por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez, contra el Ayuntamiento de Albacete, representado y dirigido por sus servicios jurídicos, siendo partes codemandadas Dª Sara, representada por la Procuradora Dª Manuela Cuartero Rodríguez y

D. Eliseo representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, en materia de Programa de Actuación

Edificatoria. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11 de Marzo de 2009, recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Albacete (Pleno), de 23 de Diciembre de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra acuerdo del mismo órgano municipal de 27 de Septiembre de 2007 rechazando las alternativas técnicas de Plan de Actuación Edificatoria presentado por la mercantil "Belén Viviendas de Protección Oficial, S.A." y por D. Eliseo y otros en solar de la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Albacete.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y las partes codemandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 13 de Diciembre de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se dirige el recurso contra el acuerdo del Ayuntamiento de Albacete (Pleno), de 23 de Diciembre de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición presentado por la mercantil aquí demandante contra acuerdo del mismo órgano municipal, sesión de 27 de Septiembre de 2007 rechazando las alternativas técnicas de Plan de Actuación Edificatoria presentado por la mercantil "Belén Viviendas de Protección Oficial, S.A." y por D. Eliseo y otros en solar de la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Albacete.

Interesa la mercantil se dicte sentencia por la que, estimando en su integridad el recurso interpuesto, anule el acto de la Administración contenido en los referidos acuerdos (de 27 de Septiembre y de 23 de Diciembre de 2008) y declare que los mismos son nulos de pleno derecho consecuencia de lo cual la Sentencia deberá contener los siguientes pronunciamientos:

"1.- El Excmo. Ayuntamiento deberá motivada y razonadamente establecer las razones para la adjudicación o rechazo del Programa de Actuación Edificatoria, una vez examinadas las Alternativas presentadas en todos sus aspectos, tanto técnicos como jurídicos-económicos, de acuerdo a los preceptos establecidos en el TRLOTAU, haciendo total abstracción de los criterios de adjudicación aprobados en el referido acuerdo, por no ser aplicables al caso.

  1. - Declarar, para el caso de que no se acordara, razonada y motivadamente, la programación y por ende la adjudicación de la Ejecución del Programa de Actuación Edificatoria, el derecho de mi representada a ser resarcida en cuantos gastos acredite como consecuencia de la presentación y Gestión del Programa de Actuación Edificatoria presentado, incluidos los perjuicios económicos derivados del coste de oportunidad y lucro cesante dejado de percibir, puesto que inicialmente el Excmo. Ayuntamiento sí acordó la programación sin hacer salvedad, observación o alternativa alguna, ordenó su exposición al público, y existe, por este incorrecto actuar de la administración, una clara relación de causalidad."

Arropa tales pedimentos dando su versión de los hechos, en síntesis, los siguientes: El 14 de Abril de 2005 la actora presentó toda la documentación exigida por la Ley para el inicio y tramitación del antedicho Programa de Actuación Edificatoria, sometimiento a información pública (el 2 de Junio de 2005 por resolución de la Alcaldía de la misma fecha), sin realizar observación o alternativa alguna en los términos establecidos en la letra b) del artículo 120 de la LOTAU, presentación de alternativa técnica admitida por resolución de la Concejalía de Urbanismo de 7 de Noviembre de 2005, alegaciones presentadas por la actora el 21 de Noviembre de 2005 a la alternativa técnica presentada en competencia, presentación jurídico-económica a la propia alternativa (el 2 de Diciembre de 2005), acto público de apertura de plicas (el 5 de Diciembre de 2005), alegaciones de la actora a la alternativa técnica en competencia (presentadas el 19 de Diciembre de 2005), lo que condujo al Acuerdo originario contra el que se dirige el recurso, adoptado el 27 de Septiembre de 2007.

En lo jurídico, se alega que el acuerdo recurrido vulnera el artículo 9 "en toda su extensión" y 25.1 de la Constitución, que consagran los Principios Generales del Derecho de legalidad, irretroactividad de las normas e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues desestima la programación sobra la base de unos criterios inexistentes al tiempo de presentarse la solicitud de programación con todos los requisitos exigidos en la Ley, sin motivación alguna e incumpliendo preceptos del ordenamiento jurídico, en concreto: a) el art. 122.4 del TRLOTAU, toda vez que la desestimación de la programación se efectúa sobre la base de unos criterios generales de cumplimiento obligado, que pugnan claramente con lo establecido en el referido precepto y que la resolución municipal adolece de la falta de motivación, requisito expresamente impuesto por el precepto, aparte de incurrir también en vicio de incongruencia, a la vista de lo dispuesto en el artículo 110.5.c) y art. 120.2. b) ; b) el artículo 122.7 del TRLOTAU, al haber resuelto en un plazo muy superior al establecido de 40 días sin justificación alguna de tal tardanza; c) artículo 8 del mismo Texto Refundido autonómico, en tanto que el proceder del Ayuntamiento representa una clara falta de respeto hacia la iniciativa privada, empresas y profesionales que participan en la actividad urbanística, pretendiendo colaborar con la actividad pública de ejecución del planeamiento en los términos legalmente establecidos. Invoca el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incorrecto actuar de la Administración, en clara relación de causalidad con los importantes gastos y perjuicios ocasionados a la mercantil.

Se ha opuesto a las pretensiones antedichas el Ayuntamiento de Albacete, que en el relato de Hechos de la contestación a la demanda complementa el recogido en el escrito procesal de la parte actora, en punto al procedimiento incoado para la declaración de incumplimiento del deber de edificar, la declaración de ese incumplimiento -respecto a la propiedad del solar sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 - acordada por el Pleno el 21 de Junio de 2004. En lo jurídico, se niega trasgresión de los preceptos constitucionales invocados de contrario, comenzando por que no se puede deducir qué alcance tiene la supuesta infracción y como afecta a los derechos del recurrente. En cuanto a los artículos del TRLOTAU que se dicen trasgredidos, no ha sido el caso, pues a la vista de los artículos 133.1.b y 122.4 resulta que el Ayuntamiento -al que compete la ejecución del planeamiento- puede rechazar razonadamente todas las iniciativas de Programa, por considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para ello, resolviendo la no programación del terreno, convocar concurso sobre la base de unas condiciones urbanísticas definidas o proceder a la ejecución mediante gestión directa; potestad discrecional del poder programador y adjudicador del Ayuntamiento en materia urbanística que tiene su concreción en la obligación de fundamentar su decisión y comunicarla a las partes, justo que lo -se alega- ha realizado el Ayuntamiento de Albacete no adjudicando a ninguna de las alternativas de P.A.E. por la fundamentación recogida en los informes técnicos municipales, habiendo sido relevante en tal rechazo la aprobación del Código Técnico de la Edificación aprobado mediante Real Decreto 314/06, de 17 de Marzo.

La representación de la codemandada Dª Sara se opone a las pretensiones de la parte actora haciendo suyos y remitiendo a la exposición de hechos y de fundamentos jurídicos desarrollados, se dice que de forma irreprochable, por la representación del Ayuntamiento en su contestación demostrando la inconsistencia de la demanda.

Por su parte, la representación de D. Eliseo ha comparecido en autos e intervenido como codemandado, aunque en gran medida reitera relato de hechos y consideraciones que había recogido su recurso de reposición (no se olvide que desestimado) e invoca los artículos 122.4 y 122.7 del TRLOTAU, aseverando el perjuicio irrogado por el Ayuntamiento a los interesados que formularon las dos alternativas técnicas, si bien...

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