STSJ Castilla-La Mancha 819/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución819/2012
Fecha13 Noviembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00819/2012

Recurso núm. 792/08

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 819

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a trece de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 792/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de HEREDEROS DE EGIDO Y DE LA TORRE S.A., representada por la Procuradora Sra. González Velcaso y dirigida por el Letrado D. Luis Pintado de Roa, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCION POR APERTURA DE POZO ; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Herederos de Egido de la Torre, S.A. se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 18-4-2008 recaida en expediente ES-1227/07/CR. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó sentencia dejando sin efecto la resolución impugnada con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó sentencia desestimatoria del recurso. TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida considera probado lo siguiente: detracción de aguas públicas subterráneas de un pozo cuya inscripción fue denegada mediante Resolución de fecha 24/06/1997, en el expediente P-2041/1988, ubicado en el polígono 21 parcela 36, coordenadas UTM X=501551 Y=4387310, regando una superficie de 82-00-00 Has. de viña en el polígono 20 parcelas 8, 33 y 35 y polígono 21 parcelas 35, 36, 85 y 92, careciendo de la previa concesión administrativa, en una zona incluida en el Sistema de Planificación 1, según el Plan Hidrológico I de la cuenca del Guadiana ( artículo 2 de la Orden e 13 de Agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de contenido normativo de los Planes Hidrológicos de cuenca del Guadiana I y II, aprobados por R.D. 1664/1998, de 24 de julio, B .O.E. de 31/08/1999).

Finalmente la actuación descrita se entendía que constituía una infracción prevista en el artículo 116.3 apartados a ) y b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio (B.O.E. nº 176 de 24 de Julio), y se calificó como ME NO S GRAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 apartados a ) y c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

SEGUNDO

El grueso de las alegaciones de la demanda van dirigidas a destruir la prueba de cargo de la infracción, cuestionando la validez de una denuncia realizada por alguien del que se desconoce su identidad sin que se hubiera comprobado por la Administración posteriormente los hechos. Ciertamente, esa argumentación habría podido tener virtualidad si no fuera por el contundente y explícito reconocimiento de los hechos efectuado por los denunciados. Al folio 10 se hacen alegaciones al trámite de audiencia, y se reconoce abiertamente que el pozo "...se está usando desde entonces para el riego de las parcelas citadas en su escrito de pliego de cargos..."

Se asume por tanto el hecho del riego, la identificación de las parcelas, su extensión superficial y el cultivo al que estaban dedicadas.

Se cuestiona también la posibilidad de utilizar un volumen máximo de 7.000 m3 conforme al art. 52.2 de la Ley de Aguas, pero se trata de una argumentación inútil desde el momento en que está acreditado que para el riego de 82 Has. de viña se precisaban 81.405,80 m3 de que según la table de cultivos y período de riego establecidos en el Régimen de Explotación para 2.007 de la Unidad Hidrogeológica de La Mancha occidental, conclusión que no se desvirtúa por el recurrente.

TERCERO

Ahora bien, a la hora de calificar la infracción se ha de hacer alguna puntualización.

La resolución sancionadora entiende encajados los hechos en dos apartados del Texto Refundido de la Ley de Aguas por un hecho el 2) que describe, "a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas", y el b) que tipifica: "b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa,"

En correlación con ello califica la infracción de menos grave conforme a los arts. Reglamentaros 316

  1. que señala: "a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 450,77 y 4.507,50 euros (entre 75.001 y 750.000 pesetas)" y c) "La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos último supuestos, exista requerimiento previo del Organismo de cuenca en contrario.".

En cuando a la primera tipificación, la relativa a las acciones que causen daño al dominio público hidráulico, la Administración la hace en función de la cuantificación del daño que, según la aplicación del acuerdo de la Junta de Gobierno de 24-8-2006, ascendía a 3.826,02 #.

Esta situación no es conforme a derecho.

En efecto, debemos recordar lo que al respecto señalamos en un caso idéntico en la sentencia de la Sala nº 292/2012, de 27 de marzo, recurso 1426/2007 donde razonábamos lo siguiente: "Hemos de recordar que, como se desprende de la resolución recurrida, la Confederación Hidrográfica considera que los hechos son constitutivos de infracción prevista en el art. 116.3, apartados a ) y g), en relación con la Disposición Transitoria Tercera , apartado 4º, del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, que establece que "Se considerarán infracciones administrativas: a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas. (...) g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga. (...)", y que la sanción ha sido calificada como menos grave de conformidad con lo dispuesto en el art. 316 a ) y b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, párrafos que disponen que "Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves: a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros. b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.".

Por su parte, el art. 326.1 del mismo Reglamento nos dice que "La valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el órgano sancionador. A tal efecto y sin perjuicio de las competencias de las Juntas de Gobierno, el Ministro de Medio Ambiente establecerá los criterios técnicos para su determinación."

Para resolver la primera cuestión que se plantea en la demanda, es decir, la concernida a la vulneración del principio de tipicidad, hemos de tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su recientísimo auto 34/2012, de 14 de febrero, ha dicho, en relación con la constitucionalidad del art. 117.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, lo siguiente:

"4. Recordada la doctrina, y puesto que la duda de constitucionalidad se limita a la remisión que el precepto cuestionado contiene al reglamento para la clasificación de la gravedad de las sanciones -circunstancia que el órgano judicial considera lesiva del art. 25.1 CE por entender que se trata de una remisión en blanco- corresponde ahora analizar el tenor literal del precepto cuestionado y constatar si contiene los requisitos exigidos por la jurisprudencia antes citada, en relación con el principio de legalidad, es decir, los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y...

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