STSJ Castilla y León 493/2012, 9 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2012
Fecha09 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a nueve de noviembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número 435/11 interpuesto por Doña Eugenia representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Don Felipe Pirón Hurtado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 20 de junio de 2011 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de 28 de abril de 2011 por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la desestimación presunta de las alegaciones formuladas por la recurrente contra el acuerdo del Director Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas que requiere a la recurrente el pago de 11.727,53 # en concepto de IVA repercutido con base en la factura remitida y notificada con fecha 30 de marzo de 2010 como consecuencia de la compraventa de una vivienda que se otorgó el 21 de marzo de 2007; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26 de julio de 2011.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de noviembre de 2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia".... por la que declare contrario a derecho:

  1. La resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 22 de junio de 2011 y notificada el 24 de junio de 2011, reclamación NUM000 que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución emitida por dicho Tribunal el 3 de mayo de 2011 en la que se acordaba declarar la reclamación planteada inadmisible por extemporánea absteniéndose de conocer de la misma.

  2. Se acuerde declarar la anulación de la factura emitida por el INVIFAS NUM001 de fecha 3 de febrero de 2010 por importe de 11.727,53 euros, por no proceder la repercusión de cantidad alguna a Doña Eugenia ( viuda de Don Abelardo ) al haber transcurrido mas de un año desde la compraventa de la vivienda, y en consecuencia por prescripción de dicho impuesto.

Todo ello con expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 12 de diciembre de 2011 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de noviembre de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 20 de junio de 2011 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de 28 de abril de 2011 por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la desestimación presunta de las alegaciones formuladas por la recurrente contra el acuerdo del Director Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas que requiere a la recurrente el pago de 11.727,53 # en concepto de IVA repercutido con base en la factura remitida y notificada con fecha 30 de marzo de 2010 como consecuencia de la compraventa de una vivienda que se otorgó el 21 de marzo de 2007.

Invoca la recurrente la nulidad de la resolución recurrida, en la medida en que confirma la extemporaneidad declarada, alegando que habiéndose notificado el requerimiento de pago y la factura el 30 de marzo de 2010, sin indicación de recursos procedentes como exige el art. 58 de la LRJAP y PAC, y lo que es mas importante sin tener en cuenta que el recurrente formuló dentro de plazo recurso reposición contra la exigencia del pago, y dentro del plazo en que se debe entender desestimado por silencio dicho recurso, formuló la oportuna reclamación económico administrativa, es evidente que no puede apreciarse la extemporaneidad de la reclamación.

Y por lo que se refiere al fondo de la cuestión controvertida, reitera la improcedencia de la repercusión del IVA por haber caducado el derecho del vendedor a repercutirlo, de acuerdo con las previsiones del art.

88.4 de la LIVA ; criterio éste que habría sido reconocido por el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, según resolución que se aporta, sin que pueda justificarse la existencia de litigio sobre la procedencia del sometimiento de la venta a IVA, cuando dicho criterio estaba ya fijado con anterioridad.

El Sr. Abogado del Estado defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando que tratándose de un error de derecho el alegado contra la repercusión, debió presentarse la misma en el plazo de un mes desde la notificación de la factura, plazo que ha de computarse de fecha a fecha por recogerse en la Ley el plazo de un mes, precisando que la actuación del Director del INVIFAS es una actuación de relevancia tributaria similar a la de un empresario inmobiliario que se rige por el derecho mercantil y el tributario, sin que fuese necesario por ello efectuar la notificación de acuerdo con las exigencias de la LRJAP y PAC, como no lo es en los supuestos normales de emisión de facturas.

Subsidiariamente sostiene que de revocarse la inadmisibilidad, procede la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, valore su competencia.

SEGUNDO

Son hechos a tener en cuenta a la hora de resolver el presente debate los siguientes.

El esposo de la recurrente adquirió, mediante escritura otorgada el 21 de marzo de 2007, del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, una vivienda con garaje y trastero que se describen en la escritura publica, liquidando como consecuencia de dicha adquisición el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Con posterioridad, a la vista de una Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos por la que se declaraba sujeta a IVA dicha adquisición, el recurrente solicitó la devolución de lo pagado en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por no estar la compra sujeta a dicho impuesto sino a IVA, a lo que accedió la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, liquidando la operación por Actos Jurídicos Documentados y devolviendo la diferencia.

Esta actuación de la Junta de Castilla y León fue puesta en conocimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que a su vez notificó al INVIFAS liquidación exigiendo el ingreso del IVA devengado como consecuencia de dicha venta. El INVIFAS ha procedido al ingreso del IVA devengado junto con los intereses de demora correspondientes.

Posteriormente, el INVIFAS ha emitido factura por la compraventa de la vivienda de la que resulta un IVA por importe de 11.727,53 euros.

Con fecha 30 de marzo de 2010 se notifica a la recurrente la factura mediante comunicación del Director Gerente del INVIFAS por la que tras indicar los antecedentes y considerar que no concurre la limitación prevista en el art. 88.4 de la LIVA requiere al recurrente el pago de 11.727,53 euros.

Con fecha 27 de abril de 2010 el recurrente formula alegaciones a dicho requerimiento de pago, solicitando la anulación de la factura por no proceder repercusión alguna, al haber caducado el derecho a repercutir el IVA derivado de la compraventa de la vivienda.

Frente a dicho escrito el INVIFAS no ha dado respuesta, y con fecha 10 de junio de 2010 el recurrente, al amparo del art. 235.1 de la LGT ha formulado reclamación económico administrativa frente a la desestimación presunta de la solicitud de anulación de la factura formulada con fecha 27 de abril de 2010, al haber transcurrido el mes que señala el art. 225.3 de la LGT, para resolver el recurso de reposición.

Con fecha 28 de abril de 2011 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos dicta resolución declarando extemporánea la reclamación económico administrativa, por haber transcurrido más de un mes desde la notificación de la repercusión del IVA, el 30 de marzo de 2010, hasta la interposición de la reclamación el 10 de junio de 2010.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de anulación que es desestimado por Resolución de 20 de junio de 2011 que es objeto del presente recurso.

TERCERO

Con estas premisas partiendo de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1059/2015, 2 de Junio de 2015
    • España
    • 2 Junio 2015
    ...Y su argumentario, esta Sala y sección lo comparte. Efectivamente, en la STSJ, Contencioso sección 2 del 09 de noviembre de 2012 ( ROJ: STSJ CL 6081/2012 - ECLI:ES:TSJCL:2012:6081) se decía: " TERCERO- Con estas premisas partiendo de que no estamos ante una simple expedición de factura, sup......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR