STSJ Cataluña 7857/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7857/2012
Fecha20 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8036274

EL

ILMO. SR. IGNACIO Mº PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7857/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo, Rosendo, Dionisio, Hugo y Sagrario frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 26 de enero de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 737/2011 y siendo recurrido/a Ajuntamiento de Barcelona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recurso suplicación falta esencial procedimiento, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada.

Que sin entrar en el fondo de la litis, declaro la incompetencia de jurisdicción del orden Social para conocer de la presente causa, dejando imprejuzgada la acción que, podrá ejercitarse ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Jose Pablo, con N.I.E nº NUM000, por nombramiento del alcalde inició su prestación de servicios como funcionario eventual en fecha 17.09.96 con adscripción al Gabinete de la Alcaldía y, desde septiembre de 2005 está adscrito a la Dirección del Gabinete de Prensa que depende de la Alcaldía. Su categoría de cobro es eventual grupo A1 y salario mensual con prorrata de pagas extras de 4.161,56 euros, doc nº 4 p. actora..

Rosendo, con D.N.I. nº NUM001, fue nombrado por el alcalde en fecha 31.01.92 funcionario eventual para realizar funciones en el Departamento de Prensa del Gabinete de la Alcaldía, habiendo cesado y nombrado de nuevo funcionario eventual como asesor técnico del regidor ponente de Educación y Turismo con efectos de 01.10.95 y, posteriormente fue cesado por decreto de la alcaldía con efectos de 30.06.99. Casi dos años más tarde, en fecha 01.04.01 fue nombrado de nuevo funcionario eventual como asesor técnico de la quinta tenencia de Alcaldía y destinado por decreto al Servicio de Prensa del Gabinete de Prensa el 16.02.04.

En fecha 11.04.05 se ratificó mediante decreto de la alcaldía su nombramiento como funcionario eventual de la Dirección del Gabinete Técnico de Prensa.

Su categoría de cobro es eventual grupo A1 y salario mensual de 4.687,88 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, doc nº 11 p. actora.

Dionisio, con D.N.I. nº NUM002, fue nombrado por el alcalde en fecha 27.01.09 funcionario eventual para realizar funciones en la Dirección Técnica de Prensa de la Gerencia de Servicios Generales y Coordinacion Territorial.

Su categoría de cobro es eventual grupo A1 y salario mensual de 4.106,90 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, doc nº 16 p. actora.

Hugo, con D.N.I. nº NUM003, fue nombrado por el alcalde en fecha 9.06.08 funcionario eventual para realizar funciones en la Dirección Técnica de Prensa de la Gerencia de Servicios Generales y Coordinación Territorial.

Su categoría de cobro es eventual grupo A1 y salario mensual de 4.106,90 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, doc nº 19 p. actora.

Sagrario, con D.N.I. nº NUM004, fue nombrada por el alcalde en fecha 03.02.06 funcionaria eventual para realizar funciones en el Departamento de Prensa del Gabinete de la Alcaldía.

Su categoría de cobro es eventual grupo A1 y salario mensual de 4.106,90 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, doc nº 22 p. actora.

La parte demandada niega las existencia de categorías profesionales (son categorías de cobro) ya que son personal eventual.

La antigüedad tampoco es un hecho pacífico entre las partes.

  1. - Los actores no ostentan ni han ostentado la representación de los trabajadores en el último año.

  2. - Los demandantes alegan fraude de ley por entender que sus nombramientos como asesores técnicos encubren una relación laboral.

  3. - Los actores realizaban funciones de asesoramiento especial y de confianza ejecutando las instrucciones emanadas de los órganos de gobierno (alcaldes y concejales) y de cargos políticos que definen y dirigen la política informativa municipal hacia los medios de comunicación atendiendo a criterios de oportunidad, con reserva y confidencialidad de la información que manejaban.

  4. - Los actores fueron cesados por Decreto del Alcalde del nuevo gobierno municipal con efectos de

    01.07.11, junto con otros empleados que también tenían la condición de personal eventual, docs nº 4 a 9, -folios 26 al 105 del expte admvo-.

  5. - La parte demandada niega los despidos, alegando ceses como personal eventual.

  6. - En fecha 22.07.11, los actores interpusieron reclamación previa ante L'Ajuntament de Barcelona por los ceses efectuados.

  7. - El actor Jose Pablo, consta de alta en fecha 22.11.11.

    Rosendo percibe prestación por desempleo desde 17.07.11

    Dionisio alta desde 01.11.11.

    Hugo del 17.07.11 a 30.08.11 prestación desempleo y el 01.09.11 alta. Sagrario prestación desempleo desde 17.07.11 (vida laboral solicitada por la parte demandada en escrito de fecha 14.12.11 unido a las actuaciones).

  8. - Se solicita la declaración de nulidad subsidiariamente de improcedencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la estima la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada y se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha impugnado la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y reconozca la relación laboral y estime la nulidad del despido o con carácter subsidiario la improcedencia del despido.

Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento laboral solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).- Del hecho probado primero de conformidad con la documental que consta en los folio 96 a 104, y el art 8.1 del ET, proponiendo la siguiente redacción:

  1. -El demandante Jose Pablo, con NIE NUM000, inicia su relación laboral dependiente con una antigüedad del 2 de enero de 1.995 como periodista del .Ayuntamiento, y con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 4.161,56 euros.

    El demandante Rosendo, con DNI NUM001, inicia su relación laboral dependiente con una antigüedad del 31 de enero de 1.992 como periodista del Ayuntamiento, habiéndosele contratado por el propio Ayuntamiento en el periodo de 1.998 a 2.002 para colaborar con el FORUM BARACELONA 2.004 con un contrato laboral de obra y servicio, y conservándosele a sí mismo su antigüedad en el Ayuntamiento, con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 4.687,88 euros.

    El demandante Dionisio, con DNI n° NUM002, inicia su relación laboral dependiente con una antigüedad del 27 de enero de 2.009 como periodista del Ayuntamiento, y con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 4.106,09 euros.

    El demandante Hugo, con DNI n' NUM003, inicia su relación laboral dependiente con una antigüedad del 9 de junio de 2.008 como periodista del Ayuntamiento, y con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 4.106,09 euros.

    La demandante Sagrario, con DNI n° NUM004, inicia su relación laboral dependiente con una antigüedad del 3 de febrero de 2.006 como periodista del Ayuntamiento, y con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 4.106,09 euros.

    No es ajustado al revisión del hecho probado primero en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.

    Por otra parte hay que señalar que no es ajustado a derecho la mención de normas jurídicas en la solicitud de la revisión de hechos probados ya que deben de alegarse en la censura jurídica de la sentencia al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral .

    En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre ......que con

    carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

    Y ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 ( RTC 1993\292), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 ( RCL 1989\816 ) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos...

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