STSJ Comunidad de Madrid 1111/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1111/2012
Fecha11 Octubre 2012

RECURSO Nº 241/2010

PONENTE Sra.. Mercedes Moradas Blanco

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

Don Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Doña Mercedes Moradas Blanco

Don Santiago de Andres Fuentes

En la Villa de Madrid a once de octubre de dos mil doce.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 241/2010, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de D. Donato, contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 30-12-2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 15-7-2009, sobre reclasificación de puesto de trabajo de Inspector de Sanidad Vegetal, desempeñado en la Subdelegación del Gobierno en Castellón.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día diez de octubre de dos mil doce, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de D. Donato, se dirige contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 30-12-2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 15-7-2009, sobre reclasificación de puesto de trabajo de Inspector de Sanidad Vegetal, desempeñado en la Subdelegación del Gobierno en Castellón.

Subsidiariamente, se le reconozca el nivel 24 de complemento de destino y a la percepción de iguales retribuciones que las correspondientes al nivel 24, y que el tiempo de servicios prestados en dicho puesto compute a los efectos consolidación de de dicho nivel.

La Administración demandada, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que los puestos de trabajo que se pretenden comparar no son en absoluto idénticos, al punto que existen diferencias esenciales entre los mismos que justifican las resoluciones cuestionadas, circunstancia que ha sido puesta de relieve por distintas Sentencias de diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo de varios Tribunales Superiores de Justicia que se adjuntan a los folios 12 a 34 del Tomo II del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Descendiendo a lo que es la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, la controversia plantada tiene como soporte una supuesta discriminación retributiva por el hecho, cierto, de que existen distintos puestos de trabajo, en diferentes Puestos de Inspección Fronteriza, de Inspector de Sanidad Vegetal que tienen atribuido un Nivel 26 de complemento de destino, frente al Nivel 22 asignado al puesto de idéntica denominación que desempeña el recurrente, teniendo asignados aquéllos un complemento específico superior a éste, y ello pese a que, según el recurrente, que desempeña un puesto, como hemos dicho, de Inspector de Sanidad Vegetal, Nivel 24, en el Área de Agricultura y Pesca de la Delegación del Gobierno en C.A. Valenciana, Subdelegación del Gobierno de Castellon, los puestos de trabajo comparados ofrecen, no sólo una similitud sustancial, sino una absoluta identidad de competencias, funciones y responsabilidades.

En orden a la resolución de la cuestión planteada ha de partirse de que según doctrina Jurisprudencial consolidada, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989, la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, y afectada de última reforma por Ley 7/2.007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, operó una ordenación retributiva determinante, en lo que aquí interesa, de que los distintos puestos de trabajo pudieran generar complementos diferentes, aunque fueran desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características pudieran originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempe_a o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.

A la hora de concretar esas retribuciones el Tribunal Supremo, (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1.994, que expresan doctrina reiterada), ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el artículo

23.3.a) de la citada Ley 30/1.984, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo. 23.3.b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de

1.994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos; y

  1. actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, a desarrollar por los Tribunales de Justicia, para determinar si la asignación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento específico asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido previamente fijado.

Así pues, el criterio aplicable en orden al control Jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados" ( STS de 15 de Noviembre de 1.994 ).

En este sentido, la doctrina Jurisprudencial, de la que es fiel exponente la STS de 18 de Noviembre de 2.003 con remisión a otras, ha venido a declarar como doctrina legal respecto de las retribuciones complementarias a que se refiere el artículo 23.3. a ) y b) de la Ley 30/1.984, cuya inclusión en las relaciones de puestos de trabajo se establece en el artículo 15.1 de la misma Ley, que "la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión".

La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de Abril y 161/1.991 de 18 de Julio, sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.

La Sentencia del Tribunal Supremo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR