STSJ Comunidad de Madrid 800/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución800/2012
Fecha26 Noviembre 2012

RSU 0005021/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00800/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5021-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.39 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1654-10

RECURRENTE/S: Dª Justo

RECURRIDO/S: CLECE SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiséis de Noviembre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 800

En el recurso de suplicación nº 5021-12 interpuesto por el Letrado FRANCISCO SAUL TALAVERA CARBALLO en nombre y representación de Dº Justo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 16-3-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1654-10 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Justo contra, CLECE SA en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16-3-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Justo, frente a Clece S.A, en reclamación de reconocimiento de derecho, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Justo, con DNI NUM000, presta servicios para la empleadora demandada Clece S.A, con la antigüedad de 12-02-09, categoría profesional de Oficial de iluminación y percibe un salario mensual bruto con prorrata de pagas de 2.083,33 euros.

SEGUNDO

El actor venía estando adscrito a las dependencias centro de trabajo -Teatro Auditorio San Lorenzo del Escorial y Teatros del Canal. En el contrato de trabajo se establece que será de aplicación el Convenio Colectivo del personal de locales de teatro de la Comunidad de Madrid, no obstante lo cual, se pactó un salario anual de 25.000 euros brutos; que el actor realizará una jornada semanal de 38 horas, de lunes a domingo, que será distribuida en cómputo mensual con un número de horas diarias no superior a nueve e inferior a cuatro, conforme a lo establecido en el centro de trabajo.

TERCERO

Con fecha 23 de marzo de 2009 la representación de la empresa Cece S.A y la representación de los trabajadores adscritos a la contrata de trabajo Teatro Auditorio San Lorenzo del Escorial y Teatros del Canal, firmaron un acuerdo con vigencia hasta el 30 de junio de 2009, por el que se establece una regulación específica de la jornada de trabajo, introduciendo un criterio de flexibilidad en la misma, con objetivo de asegurar la correcta realización de los montajes y desmontajes en los Teatros del Canal y Teatro Auditorio San Lorenzo del Escorial, introduciendo criterios de duración máxima y mínima semanal, régimen de disfrute del descanso semanal y del descanso compensatorio, así como de la remuneración del desempeño de trabajo los lunes. También se establece que la franja horaria de 9:00 a 01:00 de la mañana y se compromete a la empresa a procurar que la franja de 24 a 01:00 se utilice exclusivamente para montajes, desmontajes y la propia duración del espectáculo y en su caso el ensayo general. Dicho acuerdo fue objeto de prórroga hasta el 1 de septiembre de 2009, sin que conste si continúa vigente.

CUARTO

Con fecha 7 de abril de 2010 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 22 de septiembre, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 30 de diciembre de 2010 se presentó demanda, que ha sido repartida a este Juzgado de lo Social el 3 de enero de 2011.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en cuyo suplico solicitaba la declaración del derecho del actor a la jornada de trabajo fijada en el convenio colectivo de Personal de Locales de Teatro de Madrid (BOCM 10-6-98) en su artículo 8, que señala como horario de trabajo desde las 18 horas hasta las 1.20 horas, con interrupción o descanso de una hora para la cena, quedando por tanto anulada y sin efecto la cláusula segunda último párrafo del contrato de trabajo suscrito por el trabajador, que establece que la jornada pactada será distribuida en cómputo mensual con un número de horas diarias no superior a nueve ni inferior a cuatro.

En el primer motivo, amparado en el art. 193.b) LRJS, se solicita la revisión del hecho probado 2º proponiendo la siguiente redacción: "SEGUNDO.- el actor venía estando adscrito a las dependencias centro de trabajo. Teatro Auditorio San Lorenzo del Escorial y Teatros del Canal-. En el contrato de trabajo se establece que será de aplicación el Convenio Colectivo del personal de locales de teatro de la Comunidad de Madrid, fijándose una retribución total de 25.000 euros brutos ANUALES, distribuida en los conceptos salariales del Convenio de Aplicación."

No es de aceptar la modificación propuesta, ya que el texto que ofrece el recurrente no contiene novedades sustanciales respecto al primer párrafo del texto del hecho probado 2º según la sentencia, difiriendo en que la sentencia dice "no obstante lo cual se pactó un salario anual de 25.000 euros brutos", y el recurrente suprime la locución "no obstante", y añade que esa cantidad se distribuirá en los conceptos salariales del convenio de aplicación, alteraciones que no son relevantes. Y en cuanto al segundo párrafo, relativo a la jornada que se estipuló en el contrato y que es precisamente la que el demandante quiere que sea dejada sin efecto, es claro que tiene que constar en los hechos probados que esa jornada fue pactada, para después valorar jurídicamente ese acuerdo, y el recurrente no explica el por qué de su supresión. Por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) LRJS, se alega la infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 82 del mismo texto legal en relación con el art. 8 del convenio colectivo de Locales de Teatro de Madrid, citando también en el desarrollo del motivo el art. 3.5 del ET . Se sostiene, en...

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