STSJ Comunidad de Madrid 796/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución796/2012
Fecha19 Noviembre 2012

RSU 0005129/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5129/12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 241/11

RECURRENTE/S: BANCO PRIVADO PORTUGUES SA SUCURSAL EN ESPAÑA

RECURRIDO/S: Adolfina, Norberto, Valentín, Juan Antonio, FONDO DE GARANTIA

SALARIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 796

En el recurso de suplicación nº 5129/12 interpuesto por el Letrado D. JAVIER ALONSO DE ARMIÑO RODRIGUEZ en nombre y representación de BANCO PRIVADO PORTUGUES SA SUCURSAL EN ESPAÑA, Norberto, Valentín, Juan Antonio, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 20 DE ENERO DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 241/11 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Adolfina contra, BANCO PRIVADO PORTUGUES SA SUCURSAL EN ESPAÑA, Norberto, Valentín, Juan Antonio, FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE ENERO DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la demanda promovida por Dª. Adolfina contra BANCO PRIVADO PORTUGUES S.A, y contra D. Norberto, D. Juan Antonio, D. Valentín en calidad de miembros de la comisión liquidadora, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora y el derecho a que las demandadas le abonen a la actora la cantidad de 25.456,37, debiéndose esta aminorarse en la cantidad de 11.291,36 que se puso a disposición de la actora, resultando una cuantía de 14.165,01 euros.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que con carácter subsidiario puede corresponder al fondo de garantía salarial, en los casos en que sea legalmente procedente."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Dª Adolfina presta servicios para la empresa demandada desde el

12.04.2004, con la categoría profesional de auxiliar.

SEGUNDO.- El actor ha venido percibiendo un salario de 2.514,21 euros con prorrateo de pagas extras.

TERCERO.- El 5.04.2010 se le entrega al actor una carta de garantía que en caso de extinguirse el contrato de trabajo del actor en un periodo de 12 meses a instancia de la demandada, se establecía una indemnización superior a la legalmente prevista por la ley consistente en 45 días de salarios por año de servicio, firmada por D. Maximo, representante de la entidad (folio 204 de autos).

CUARTO.- en fecha 27.01.2011 la empresa emite carta de despido por causas objetivas al trabajador con efectos del 31.01.2011, que consta en los folios 10 al 13 de autos y que se dan por reproducidos a todos los efectos.

QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior cargo alguno de representación de los trabajadores.

SEXTO.- El día 07.02.2011 presentó la parte actora la papeleta de conciliación previa a la vía judicial por despido, celebrándose el preceptivo acto el día 24.02.2011 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la parte demandada sentencia dictada en procedimiento sobre despido, declarado improcedente, exponiéndose en primer término un motivo amparado en el art. 193, a) de la LRJS, invocando como normas infringidas los arts. 97.2 de dicha Ley Procesal, en relación con los arts. 209.3 ª, 218.1 y 2, 326.1 y 2, y 348 de la LEC, así como de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE . Se reprocha a la resolución de instancia incongruencia omisiva y valoración arbitraria e inmotivada de la prueba practicada a solicitud de la ahora recurrente, causándole indefensión.

Como punto clave de lo planteado en este apartado se destaca la total elusión por la sentencia recurrida de la prueba documental aportada a los autos por la parte demandada, atinente a la revocación de la carta de garantía que el 5-4-2010 (folio 204 de los autos) entregó la demandada a la actora, lo que es referido en el ordinal tercero, acto rescisorio que se probó oportunamente con base en documentos reconocidos expresamente por esta. Sin duda que la resolución impugnada nada expresa sobre este medio probatorio, mas esta omisión valorativa no determina su nulidad por el vicio alegado o inmotivación de la sentencia. En la misma se otorga validez preferente a un medio probatorio sobre otro, tras la valoración correspondiente, y si se soslaya el que la parte opone para neutralizarlo, la omisión del mismo no constituye-en el presente caso-una irregularidad procesal causante de indefensión. En este sentido la sentencia de instancia está suficientemente motivada, y parece oportuno que se recuerde la jurisprudencia, mostrada, por ejemplo, en la reciente STS de 18-9-2012 (rec. 4184/2011 ), en la que se dice:

"el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones", sin que ello implique, "que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija (...). Sobre el requisito de la motivación de la sentencia, se pronuncia el Tribunal Constitucional en estos términos, que expresa la STC 247/2006, de 24 de julio :

"El derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril [ RTC 1999\63], F. 2 ; y 116/2001, de 21 de mayo [ RTC 2001\116], F. 4, entre otras). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio [ RTC 2000\163], F. 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre [ RTC 2000\214], F. 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio [ RTC 1996\112], F. 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo [ RTC 2000\87], F. 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo [ RTC 1997\58], F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero [ RTC 2000\25], F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999\147],

F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio [ RTC 1983\61 ] ; y 5/1986, de 21 de enero [ RTC 1986\5], entre otras). (...) . Y continúa diciendo "en suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico (...) (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero [ RTC 1994\22], F. 2 ; y 10/2000 de 31 de enero [ RTC 2000\10], F. 2".

Por su parte y en relación con la incongruencia omisiva, la STS de 14-julio-2011 (rec. 152/2010 ), indica que solo puede hablarse de tal vicio (...) cuando los pronunciamientos de la sentencia de ninguna forma pueden estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en la STS de 18 de noviembre de 2010 (rco.- 48/2010 ) y en las que en ella se citan cuando ha dicho que conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, SSTC 9/2009, de 12/Enero, FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero, FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo, FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo, FJ 2 ; y 141/2009, de 15/ Junio, FJ 5. YSSTS 12/03/08 -rco 111/07 -;30/06/ 08 - rco 158/07 -;01/12/ 09 -rco 34/08 -;03/12/ 09 -rco 30/09 - y 16/12/09 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la...

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