STSJ Comunidad de Madrid 1023/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012
Número de resolución1023/2012

RSU 0000834/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01023/2012

Sentencia nº 1023

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1023/2012

En el recurso de suplicación nº 834/12, interpuesto por ARAIZU S.A., representado por el Letrado Dª. Sonia Juanis Portillo, contra la sentencia nº 457/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 9 de los de Madrid, en autos núm. 227/11, siendo recurrido D. Eladio, asistido por el Letrado Dª. Magdalena Sanromán Martín, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Eladio contra ARAIZU SA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 DE OCTUBRE DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Eladio ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa ARAIZU, S.A., con la categoría profesional de comercial (viajante) con antigüedad de 2.07.2009.

SEGUNDO

El salario conforme a las tablas públicas, para oficial de 1ª viajante asciende a las siguientes cuantías:

Año 2010: 1202,49 euros mensuales sin prorrata de pagas extras.

Año 2011: 1243,38 euros mensuales sin prorrata de pagas extras

TERCERO

Con fecha 17.01.2011 el actor fue despedido. El despido, conforme a la sentencia del juzgado de lo social nº. 9 de Madrid, de fecha 7.04.2011 se califica como improcedente.

CUARTO

La empresa abonó al actor en la nómina de enero (1.01 al 17.01.2011 55,45 euros en concepto de prorrata paga.

La empresa abono al actor 522,50 euros en concepto de mitad de la paga extraordinaria de verano de 2010.

QUINTO

El convenio colectivo de aplicación es el del sector de industria, servicios e instalaciones del metal (resolución 13.11.2009).

SEXTO

Con fecha 23.12.2010, se levanta acta por la que se acuerda el descuelgue salarial y supresión de la paga extraordinaria de navidad.

Con fecha 11.04.2011 la comisión paritaria de vigilancia del convenio colectivo de industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad de Madrid, da por recibido el acuerdo de descuelgue salarial.

SEPTIMO

El actor a día 17.01.2011 ha disfrutado de dos días de vacaciones de año 2011.

OCTAVO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por don Eladio contra la mercantil ARAIZU, S.A., debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actora la cantidad de 1944,31 euros, más el recargo del 10% en concepto de mora."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada en reclamación de cantidad y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de Araizu S.A., solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal sexto, así como la adición de un nuevo hecho proponiendo redacción alternativa y nueva redacción con el siguiente tenor literal:

" SEXTO.- Con fecha 23-12-2010, se levanta y firma acta por parte de la empresa y los trabajadores de la empresa entre los que se encuentra el actor, por la que se acuerda el descuelgue salarial acordándose el cobro de las nóminas conforme a las tablas salariales aprobadas mediante el convenio colectivo del sector industrial de siderometalúrgica de Madrid de 11 de junio de 2005, publicado en el BOCM número 202 de 25 de agosto de 2005 revisado por Resolución de 4 de febrero de 2008 y supresión de la paga extraordinaria de navidad.

Con fecha 11-4-2011 la comisión paritaria de vigilancia del convenio colectivo de industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad de Madrid, da por recibido el acuerdo de descuelgue salarial ."

Nuevo hecho " SÉPTIMO.- La Resolución de 4 de febrero de 2008 por la que se registra, deposita y publica la revisión salarial del convenio colectivo del sector de industria, siderometalúrgica, suscrita por la comisión deliberadora y publicada en el BOCM de 8 de abril de 2008, establece un salario para la categoría de oficial de 1ª viajante de 1.174,15 # mensuales sin inclusión de prorrata de pagas extras ".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada del hecho probado sexto ha de prosperar pues así se desprende de los documentos en que se apoya. La misma respuesta ha de darse a la nueva redacción propuesta, por cuanto se deduce del tenor literal del documento invocado. El relato fáctico queda modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO

En el apartado destinado a las infracciones jurídicas al amparo del art. 191 c) LPL, en los tres motivos siguientes se denuncia por la que recurre la infracción de lo dispuesto en el art. 222.4 LEC, y art. 1.252 CC en relación con la jurisprudencia dictada al efecto sobre la excepción de la cosa juzgada, todo ello en relación con lo establecido en el art. 56.2 ET .

Argumenta la recurrente, discrepando con lo recogido en la instancia, que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como en el artículo 1.252 del Código Civil, al basar la estimación parcial de la demanda en lo que la sentencia por despido estableció en relación a la no aplicabilidad del Acuerdo de Descuelgue Salarial suscrito entre la empresa y los trabajadores a efectos del salario regulador a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido y los salarios de tramitación, entendiendo de forma tácita que existe cosa juzgada al aplicar al presente procedimiento ordinario el mismo criterio que se aplicó al de despido.

Según dice el recurrente, el Magistrado a quo obvia la doctrina jurisprudencial que en este sentido es reiterada y pacífica que considera que no puede darse la excepción de cosa juzgada cuando estamos en presencia de dos procedimientos que, aun entre las mismas partes versan sobre distintas causas de pedir, como es el caso presente en que pretende se produzca este efecto con un procedimiento por despido y un...

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