STSJ Comunidad de Madrid 1090/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1090/2012
Fecha12 Diciembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0153438

Procedimiento Ordinario 547/2010

Demandante: DIRECCION000,C.B

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1090

RECURSO NÚM.: 547-2010

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Álvaro Domínguez Calvo

---------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 12 de Diciembre de 2012

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 547/2010, interpuesto por DIRECCION000 CB, representado por la Procurador Dª Mª Jesús González Díez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 23 de febrero de 2010 en la reclamación NUM000, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2010, en la cual se desestimó la reclamación económico administrativa correspondiente a la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T 2004, derivada de acta en disconformidad NUM001, con resultado a devolver de 288,04 #.

El TEAR en su Resolución entendió que no eran deducibles las cuotas de IVA soportado en la adquisición de doce fincas por parte de la entidad actora al no estar acreditada su condición de empresario a efectos del IVA en relación a los bienes trasmitidos al entender que los mismos no se encontraban en el momento de la compraventa en curso de urbanización.

La parte actora alega en la demanda que mediante escritura de compraventa de 7 de octubre de 2004 los cónyuges D. Erasmo y Dª Francisca vendieron doce fincas, que constituían el 100% de la Unidad de Ejecución nº 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, a la Comunidad de Bienes " DIRECCION000, CB por importe total de 1.803.036 #. El 18 de octubre de 2004 se otorgó escritura de subsanación en la que se hacía constar que la parte vendedora había repercutido a la compradora 288.485,76 # en concepto de IVA. Como consecuencia de actuaciones de inspección se notificó a la entidad actora una liquidación en la que se consideraba que la operación descrita no estaba sujeta a IVA, al tratarse de una entrega de bienes que pertenecían al patrimonio personal de los transmitentes, sin que estuviesen, al hacer la entrega, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

La entidad actora discrepa de ello ya que señala que existieron una serie de actuaciones por parte de los transmitentes que permiten deducir que los terrenos vendidos estaban en curso de urbanización y de ahí que deba entenderse que se trataba de empresarios, ya que ostentaban la condición de promotores, según lo previsto en el art. 5. 1 d) LIVA en relación con el art. 9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la edificación . Señala además que en julio de 2004 se solicitó a la entidad North Rim Ibérica que efectuara un camino de 15 metros en la UE-3 y que eso constituye otra actuación en orden a la urbanización de los terrenos.

La defensa de la Administración General del Estado mantiene en la contestación a la demanda que los terrenos no estaban en curso de urbanización en le momento de la compraventa ya que no había un proyecto aprobado, ni licencia de obras y al factura aportada en relación a la construcción del camino no es suficiente para acreditarlo, solicitando, por ello, la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se centra así este recurso contencioso administrativo en determinar si era procedente la aplicación en su declaración, por parte de la entidad actora, en el 4T 2004, de la deducción de las cuotas de IVA soportado por la adquisición en escritura pública, otorgada el 7 de octubre de 2004, de doce fincas, pertenecientes a D. Erasmo y Dª Francisca, por la Comunidad de Bienes " DIRECCION000, CB, incluidas en la Unidad de Ejecución nº 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia por importe total de

1.803.036 #.

Se trata, en definitiva, de determinar si los transmitentes de las mismas eran empresarios a efectos de que fuese posible la sujeción de la operación descrita a IVA, al ser sujetos pasivos de dicho tributo.

El art. 7.º del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RD Legislativo 1/1993), después de enumerar las operaciones sujetas al impuesto, establece en su apartado 5.º que: "No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedan sujetas a...

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