STSJ Comunidad de Madrid 993/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución993/2012
Fecha05 Noviembre 2012

RSU 0003901/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00993/2012

Sentencia nº 993

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 5 de noviembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 993

En el recurso de suplicación 3901/12 interpuesto por Hugo representado por el Letrado NURIA ORGANISTA PROPIOS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 33 DE MADRID en autos núm. 68/12 siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR representado por el Letrado JORGE LUIS OCHANDO ESTEVEZ. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Hugo, contra AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR en reclamación sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Hugo presta servicios para el Ayuntamiento de galapagar desde el 2-8-1999 con categoría de operario de obras y por un salario de 1.621,20 euros mensuales con prorrata de pagas.

SEGUNDO

En 2010 la corporación elaboró un Plan de Saneamiento Presupuestario que fue posteriormente evaluado por el Interventor municipal que emitió informe el 7-7-2011 en el que se concluía la existencia de un ahorro neto negativo de 2.175.600 euros, cuando las previsiones eran de alcanzar un ahorro neto positivo de 1.649.000 euros, por lo que recomendada el reajuste del citado Plan mediante el incremento de ingresos y la reducción de gastos.

En el Pleno de la corporación de 30-9-2011 se adoptan los acuerdos de reajuste que obran al documento 4 del ramo de prueba de la demandada y se dan por reproducidos.

Entre estos acuerdos se incluye un plan de reordenación de recursos humanos en 2011 que califica de prescindibles 8 puestos de trabajo, entre ellos el del demandante y por cuanto sus funciones pueden ser atendidas sin demérito con los demás medios personales con que cuenta el Ayuntamiento. En ejecución del citado Plan el Alcalde dicta Decreto el 17-10-2011 por el que aprueba la extinción de los contratos de trabajo indicados.

TERCERO

El 17-10-2011 se comunica el cese al demandante con efectos de 11-11-2011 y conforme documento 4 del ramo de prueba del actor que se da por reproducido.

CUARTO

El 9-12-2011 se formula reclamación previa que no consta haber sido contestada.

El 12-1-2012 se presenta la demanda.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Previo rechazo de la caducidad invocada, desestimo la demanda formulada por D. Hugo y absuelvo a Ayuntamiento de Galapagar de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este proceso, formulada por el actor, operario de obras del Ayuntamiento de Galapagar, éste alegaba, en esencia, que: a) Aunque fuera cierta la causa alegada en el Decreto de Alcaldía, las Administraciones Públicas, no pueden hacer uso de la fórmula del despido objetivo, según una serie de razonamientos contenidos en una sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, de fecha 10 de junio de 2011 . b) Que desconoce qué criterios han conducido a la Administración para reputar como prescindibles, por causas económicas, los contratos de cuatro trabajadores y finalmente c) Que no se acredita la necesidad de acometer una medida tan restrictiva como un despido, si las Administraciones Públicas están obligadas a llevar a cabo una política orientada al pleno empleo.

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda y frente a tal pronunciamiento, se alza la representación Letrada del actor, formulando recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, aduciendo, en síntesis, que: 1.- Las Administraciones Públicas, según el criterio de una serie de Juzgados de lo Social de Barcelona, no pueden valerse de la fórmula del despido objetivo para la extinción de contratos de trabajo dado que el artículo 135 de la CE, al que alude el Magistrado de instancia, no faculta tal opción, ni siquiera después de la reforma de tal precepto el 27 de septiembre de 2011, porque el principio de estabilidad presupuestaria ya vinculaba a las Administraciones Públicas por Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria (norma derogada y sólo en vigor hasta el 1 de enero de 2008), Ley 18/2001, de 12 de diciembre, Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria (derogada pero vigente hasta el 1 de mayo de este año), Ley 15/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria (también derogada en la actualidad e incluso a la fecha del inicio de estas actuaciones, pues sólo estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2008) y Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales. 2.- Que, de conformidad con el artículo 9.3, 35 y 40 de la CE, las Administraciones deben garantizar los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad en su actuación, que en todo caso deben orientarse al pleno empleo y servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y al derecho, normas todas ellas, que excluyen la posibilidad de que utilicen como mecanismo de extinción contractual el previsto en el artículo 52 c) del ET . 3.- Que no se ha justificado por qué se ha elegido al demandante, dentro de las relaciones a extinguir, vulnerándose en consecuencia el artículo

9.3 de la CE y 24 del mismo texto legal, obedeciendo su cese, a un capricho arbitrario del ente público que actuaba como empleador, que también infringe el artículo 6.3 del Código Civil . 4.- Que la comunicación no expresa la causa, y por ello el despido es nulo. Y que debió optarse en todo caso, por los trabajadores que ocupaban plazas vacantes, reiterando las argumentaciones expuestas en la demanda sobre la falta de acreditación de la necesidad de despedir al trabajador.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos pronunciarnos sobre la recurribilidad de esta sentencia en suplicación, por cuanto, como dice la impugnante, no se formula el recurso en una forma excesivamente ortodoxa.

Es cierto, que de modo desordenado se entremezclan argumentos, todos ellos amparados en normas constitucionales o en textos legales algunos de ellos derogados, contemplados en bloque y también es verdad que cuesta detectar en el recurso, la cita correcta de un precepto específico que se estime vulnerado por el recurrente en la resolución recurrida.

Pero al margen de lo anterior, la Sala sí aprecia que la infracción de norma sustantiva que subyace a lo largo de todo el recurso, es la del artículo 52 c) del...

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