STSJ Comunidad de Madrid 1066/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1066/2012
Fecha26 Noviembre 2012

RSU 0000944/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01066/2012

Sentencia nº 1066

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 26 de noviembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1066

En el recurso de suplicación 944/12 interpuesto por Carolina representado por el Letrado ENRIQUE ROBLES BLANCO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 11 DE MADRID en autos núm. 1168/10 siendo recurrido INSTITUTO MEDICO DEL DOLOR representado por el Letrado Mª DE LAS NIEVES GARCIA PEÑA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Carolina, contra INSTITUTO MEDICO DEL DOLOR SL en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª Carolina, ha prestado servicios para la empresa demandada INSTITUTO MÉDICO DEL DOLOR S.L., con antigüedad de 26-3-2007, a tiempo parcial, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario mensual ascendente a 855,60 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La demandante ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, desde el 1- 10-2008 hasta el 18-3-2010, en que fue dada de alta médico, habiéndose incorporado a la empresa el 23-3-2010.

TERCERO

Con fecha 30-3-2010, la demandada remitió carta a la actora comunicando a la misma el despido, con efectos de esa misma fecha, con fundamento en lo previsto en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores ofreciéndose a la demandante por el concepto de indemnización, la cantidad de 2.567,40 euros (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte acotra).

En dicha comunicación consta, entre otros aspectos, que el día 23-3-2010 en que la actora se reincorporó al trabajo, por la empresa "se le concedió periodo de vacaciones correspondientes al año 2010 a fin de recabar información de la Mutua Patronal que ha seguido su proceso de enfermedad, necesaria para adecuar su situación física y psíquica a las necesidades de la empresa".

CUARTO

Impugnado el despido por la demandante, con fecha 1-6-2010 se celebró acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, cuyo contenido se da aquí por reproducido, habiéndose reconocido por la demandada, la improcedencia del despido, ofreciéndose a la actora el abono de la cantidad de 4.500 euros por el concepto de indemnización (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO

Celebrado el acto de conciliación finalizó con el resultado de intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Carolina contra INSTITUTO MEDICO DEL DOLOR SL y FOGASA en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada, a abonar a la actora la cantidad de 276,71 euros, por los conceptos y períodos indicados."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada en reclamación de cantidad y frente a tal resolución se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora denunciando en un primer motivo, al amparo del art. 191 a) LPL, la infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC, que resulta de aplicación de conformidad con la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Procedimiento Laboral, al no haber resuelto un punto litigioso objeto del debate entre las partes, a raíz del motivo de oposición a la demanda planteado por la parte demandada, y hoy día recurrida, de la excepción procesal de cosa juzgada por lo que se refiere al concepto pretendido en la demanda de la indemnización por la falta de preaviso, bajo el planteamiento de hecho de que había sido objeto del pleito que, entre las mismas partes, se había resuelto el día 1/6/2010 mediante acto de conciliación judicial, en el procedimiento nº de Autos 563/2010, en el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid.

Al no pronunciarse, el juzgador de instancia, sobre esta cuestión procesal previa, en el caso de que se estimasen por la Sala los motivos que se plantean en el presente recurso, en concreto los de infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, se produciría la indefensión de la parte recurrente, al quedar sin resolver si en efecto había sido objeto de pleito anterior entre las partes, el derecho al percibo de la indemnización por falta de preaviso.

En consecuencia, en base a este motivo, se pide a la Sala que bien anule la Sentencia recurrida, retrotrayéndose las actuaciones al momento de pronunciarse la misma por el juzgador de instancia, para que el mismo dicte otra nueva en la que resuelva con carácter previo al fallo sobre las cuestiones de fondo objeto del pleito, o bien, y en base al principio de economía procesal, la Sala se pronuncie en base a las pruebas documentales obrantes en los Autos, y conforme con los motivos siguientes del presente recurso, sobre si existió o no cosa juzgada respecto a la reiterada pretensión de la indemnización por la falta de preaviso, en todo caso a fin de evitar la infracción del artículo 24 de la Constitución, en lo relativo a la tutela judicial efectiva, resolviendo en la Sentencia sobre el presente recurso, sin necesidad de que se produzca la anulación de la Sentencia recurrida, cuestión que ha de examinarse con carácter previo. Como punto de partida, es preciso tener en cuanta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

  1. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

  2. La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

  3. Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Por tanto, no toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los trámites, lo que en este caso no se ha producido.

En cuanto a la incongruencia alegada hemos de recordar que, como señala la STC 369/1993 (fundamento jurídico 3º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior: "En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982, hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 873/2021, 13 de Diciembre de 2021
    • España
    • 13 Diciembre 2021
    ...posterior STS 10-11-11 RJ 2012/1344. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia nº 1066/12 DE 26 DE NOVIEMBRE. AS 2113/602, señalando, en interpretación del art. 123.2 LRJS (antigua LPL), en relación con el artículo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR