STSJ Castilla y León 2139/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2139/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Diciembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N

Sección: 3ª

SENTENCIA: 02139/2012

65590

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100824

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 454/2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Pio, Ramona

Representante: PEDRO C. ALVAREZ-CANAL REBAQUE,

Contra TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a catorce de diciembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2139/12

En el recurso contencioso-administrativo núm. 454/09 interpuesto por don Pio y doña Ramona, representados por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendidos por el Letrado Sr. Álvarez-Canal Rebaque, contra Resolución de 23 de diciembre de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, actuando mediante como unipersonal (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2009 don Pio y doña Ramona interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 23 de diciembre de 2008 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, actuando mediante como unipersonal, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de León, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada nº NUM001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, en cuantía de 231,80 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 23 de junio de 2009 la correspondiente demanda en la que solicitaba la revocación del Acuerdo con estimación de sus pretensiones relativas al cambio de opción de tributación, de conjunta a individual, acordándose la rectificación de sus declaraciones-liquidaciones individuales correspondientes al ejercicio 2006, y se acuerde su derecho a la devolución de las cantidades que en ellas se indican, procediéndose a imponer las costas a la parte que se oponga de forma temeraria al recurso.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2009 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 1.982,67 #, no recibiéndose el proceso a prueba por innecesario, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones los días 5 de noviembre y 17 de diciembre de 2009, respectivamente, y quedando las actuaciones en fecha 18 de enero de 2010 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 13 de diciembre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 23 de diciembre de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, actuando mediante como unipersonal, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Pio y doña Ramona contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de León, por el que se estimó parcialmente -en cuanto a los gastos de Seguridad Social y retenciones a profesionales- el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada -con propuesta notificada el 16 de enero de 2008-, en tributación conjunta, nº NUM001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, en cuantía de 231,80 #, desestimándose el alegato sobre la solicitud de cambio de opción por la tributación individual más beneficiosa, por entender, en esencia, que consta en el expediente una autoliquidación por el I.R.P.F. del ejercicio 2006 en la que figura como primer declarante D. Pio y como cónyuge Doña Ramona, y en la misma está marcada la casilla de tributación conjunta; que de este modo los contribuyentes eligieron una de las opciones de tributación que tenían en el ejercicio 2006, como es la tributación conjunta aplicando el mínimo familiar de

6.800 euros que correspondía en su caso por este tipo de tributación; que es una vez pasado ampliamente el plazo de presentación de la declaración, una vez advertidas por ellos ciertas omisiones en la misma, cuando se quiere cambiar esta opción, que puede haber sido económicamente no acertada si se incluyen las partidas no declaradas, pero no por ello deja de haber sido una opción válida; que el cambio de opción es una posibilidad claramente rechazada por el artículo 85 del Texto Refundido, que no establece ninguna exclusión a esta prohibición, y el admitir el cambio de opción en el presente caso supondría establecer que dicho cambio sería posible cuando el resultado económico de la otra opción fuese mas beneficioso para el contribuyente, circunstancia esta que no ha sido la establecida por el Legislador; y que el cambio en la opción de tributación inicialmente elegida ha sido también rechazado reiteradamente en distintas resoluciones, entre las que cabe citar la del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de diciembre de 1997, según la cual, siendo este cambio posible antes de la finalización del período voluntario de declaración, la opción inicialmente elegida se vuelve inatacable a partir de dicha finalización, o la de 24 de mayo de 2002, de ese mismo Tribunal que indica que "es reiteradísima la doctrina de este Tribunal Central manteniendo la tesis sostenida por la aquí recurrente, en el sentido de que la opción inicial por determinado sistema de tributación por determinado ejercicio puede ser válidamente modificada, siempre dentro del periodo voluntario de declaración legalmente establecido, pero que, en ningún caso, y una vez finalizado dicho periodo, puede modificarse la opción ejercitada respecto del citado ejercicio".

Don Pio y doña Ramona alegan en la demanda que con fecha 26 de junio de 2007 presentaron en tributación conjunta la autoliquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2006 que habían confeccionado a través del programa informático y del que de buena fe se obtenía un resultado más favorable con la opción por la tributación conjunta, opción que, sin embargo, era errónea pues por un error en la toma de datos del programa informático no tuvieron en cuenta una serie de datos relativos a la situación económica de los cónyuges -los rendimientos de trabajo de doña Ramona, ni pagos fraccionados realizados por don Pio -, datos que hubiesen recomendado la tributación individual, sin duda más beneficiosa; que dicho error fue puesto de manifiesto el día 17 de diciembre de 2007 ante la Delegación de la AEAT de León, solicitando la rectificación de la declaración-autoliquidación al amparo de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre -procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, en vigor hasta el 1 de enero de 2008- que, como ley especial, autoriza a instar dicha rectificación siempre y cuando se realice antes de la liquidación definitiva a realizar por la Administración, lo que así efectuaron sobre la base del perjuicio que la tributación conjunta suponía para sus intereses legítimos; que dicho procedimiento especial de revisión ( artículo 213 LGT, entre ellos el de rectificación de errores) debe prevalecer sobre lo dispuesto en el artículo 85 del TRLIRPF, no existiendo ningún motivo para no poder rectificar la opción de tributación dados los amplios términos recogidos en los artículos 216 y 220.1 de la LGT, suponiendo la interpretación del TEAR dotar de ineficacia al procedimiento legalmente establecido para solicitar la rectificación de la declaración; que en este sentido se ha manifestado distinta jurisprudencia tal como la STSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de marzo de 2004, ó de Andalucía de 17 de febrero de 2002, de la que se desprende que la elección del sistema de tributación más desfavorable a sus legítimos intereses es, per se, un error en el que se puede fundar la oportuna rectificación de la autoliquidación; y que privarles de lo que tenían derecho a disfrutar en el año 2006 supone una vulneración de los principios inspiradores del sistema tributario, contraria a los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y, sobre todo, del principio de (interdicción de la) confiscatoriedad que deben regir el sistema tributario basado en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer tributos.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando lo dispuesto en el artículo 85.2 de la LIRPF del que resulta que...

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