STSJ Cataluña 1005/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1005/2012
Fecha19 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 603/2010

Partes: TRACTEBEL ENGINEERING INTERNACIONAL S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 603/2010, interpuesto por TRACTEBEL ENGINEERING INTERNACIONAL S.A., representada por la Procuradora Dña. MARTA PRADERA RIBERO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Marta Pradera Ribero, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha de 22 de octubre de 2009, desestimatoria de las reclamaciones núms. 08/00113/2008, 08/00115/2008, 08/00117/2008 y 08/00118/2008, acumuladas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo la antes referida resolución del TEARC que acumuladamente desestima cuatro reclamaciones interpuestas por la representación de Tractebel Engineering Internacional, S.A. contra sendos acuerdos de 27 de septiembre de 2003 dictados por la Administración de Letamendi de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los que se acuerda practicar liquidación de recargo único del artículo 27 de la Ley 58/2003 (por ser más favorable que el art. 61.3 Ley 230/1963 ), correspondiente a las autoliquidaciones, modelo 320, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, presentadas fuera de plazo y sin requerimiento previo en fecha de 9 de abril de 2003, relativas a los períodos del ejercicio 2002 de febrero, abril, mayo, julio y noviembre, liquidaciones núms. A0861007156001443, A0861007156001454, A0861007156001465 y A0861007156001432, de unos importes respectivos de 6.121,69 # (20% de la deuda autoliquidada con un retraso de 385 días, superior a doce meses, reducido en un 25% y con mas 120,57 # en concepto de intereses de demora), 5.962,81 # (15% de la deuda autoliquidada con un retraso de 323 días, superior a seis meses e inferior a doce meses, con una reducción del 25%), 16.129,72 # (15% de la deuda autoliquidada con un retraso de 201 días, superior a seis meses e inferior a doce meses, con una reducción del 25%) y 4.132,68 # (10% de la deuda autoliquidada con un retraso de 110 días, superior a tres meses e inferior a seis meses con una reducción del 25%).

SEGUNDO

La contribuyente, por tratarse de una gran empresa, tenía que presentar las autoliquidaciones del IVA en el ejercicio 2002 de forma mensual, sin embargo, presentó las declaraciones, con los correspondientes ingresos, de forma trimestral. No obstante, con posterioridad, sin que mediara actuación administrativa en relación con dicho concepto y periodos, la interesada presentó declaración extemporánea reconociendo la deuda de los periodos mensuales de 2002 en que no declaró en plazo, solicitando su compensación con la cantidad pagada en exceso en la autoliquidación trimestral correspondiente.

La Gestora a la vista de las declaraciones extemporáneas procedió a liquidar los recargos antes detallados y los intereses de demora de la declaración presentada con retraso superior a los doce meses, al considerar que la fecha a tomar a efectos de computar el retraso es aquella en que se presenta la declaración que genera el recargo, esto es, la de 9 de abril de 2003, aplicando la nueva LGT como mas favorable a la contribuyente.

Disconforme, la aquí recurrente interpuso sendas reclamaciones ante el TEARC, interesando la anulación de las liquidaciones, alegando, en síntesis, a) que la empresa en su día presentó las autoliquidaciones de IVA de forma trimestral, al no haber advertido que para el ejercicio 2002 adquirió la calificación de Gran Empresa; b) que comunicada por la Administración tributaria su condición de Gran Empresa para el ejercicio 2002, presentó voluntariamente las declaraciones mensuales, desglosando los datos ya informados, y c) que dado que los ingresos se llevaron a cabo con las autoliquidaciones trimestrales de 2002, los retrasos fueron inferiores a los tres meses y, en consecuencia, los recargos aplicados son improcedentes.

La resolución del TEARC que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo desestima la reclamación con base, en lo fundamental, en lo siguiente:

(...) los hechos producidos se ajustan a los previstos en la norma trascrita ( se refiere a la contenida en los arts 61.3 LGT/1963 y 27 LGT/2003 ), puesto que estamos en presencia de unas autoliquidaciones presentadas de modo extemporáneo, sin mediar previo requerimiento de la Administración Tributaria y sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones de la interesada, dado que los ingresos efectuados correspondientes a las autoliquidaciones trimestrales presentadas improcedentemente son cuotas independientes de las autoliquidaciones mensuales presentadas puesto que, caso de no ser así, no hubiera sido necesaria la presentación de autoliquidaciones mensuales sustitutivas, sino que hubiera podido acudirse a la figura de la declaración...

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