STSJ Cataluña 7409/2012, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7409/2012
Fecha06 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8055227

MR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 6 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7409/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Cesareo frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 2 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento nº 1115/2011 y siendo recurrida Compañía Trasmediterranea, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda promovida por D. Cesareo en reclamación por despido, contra COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA S.A, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones objeto de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias laborales: con una antigüedad de fecha 09 de marzo de 1972, con la categoría profesional de Jefe de Máquinas (escalafón 121M), percibiendo un salario anual bruto de 66.945,92 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, que se corresponde con un salario bruto diario de 183,41 euros. El actor ha alcanzado la edad permitida para acceder a la jubilación (hecho no controvertido).

  2. -Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 3.-Con fecha 07 de octubre de 2011 el actor recibió en su domicilio burofax del siguiente tenor literal:

    "Por medio de la presente le comunicamos que, de conformidad con lo previsto en el art. 49 bis del Convenio Colectivo de la Compañía Trasmediterránea y su Personal de Flota relativo a la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad, y dado este hecho y el cumplimiento de los demás requisitos a que se refiere el mencionado precepto, Vd. Causará baja en la empresa con efectos del 31 de octubre de 2011 por jubilación forzosa.

    Le informamos de que en la nómina de octubre se procederá a la liquidación salarial correspondiente.

    Para su información y con el fin de facilitarle los trámites para la gestión de su prestación de jubilación con el Instituto Social de la Marina, adjuntamos Certificado de Empresa.

    Le agradecemos el excelente servicio prestado en esta Compañía a lo largo de su trayectoria profesional deseándole la mejor de las suertes" .

  3. -Se ha practicado el preceptivo acto de conciliación en fecha 29 de noviembre de 2011 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Cesareo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó COMPAÑIA TRASMEDITERRANEA SA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, desestimó la demanda formulada por el trabajador don Cesareo, en la que pretendía que se declarase como constitutiva de despido improcedente la decisión de la empresa demandada COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., de, con amparo en previsión convencional, tener por extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes, con efectos de 31/10/2011, por jubilación forzosa por cumplimiento de edad del actor.

El mismo formula recurso de suplicación en único motivo, articulado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, que se encamina al examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando la infracción de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 14/2005, así como del artículo 49 bis del Convenio Colectivo de empresa y del artículo 56.1 del ET .

Alega que no se han cumplido los requisitos legales para proceder a la jubilación forzosa por edad del actor al haber cumplido éste edad con derecho a percibir la correspondiente pensión en porcentaje del 100% de la base reguladora acreditada, porque no se han acreditado, en la decisión extintiva, vinculación con objetivos coherentes de política de fomento de empleo.

La DA 10ª del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada a la misma por la Ley 14/2005, vigente desde el 3.7.2005, dispuso lo siguiente: "En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo; b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el periodo mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo y cumplir además los requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva".

Y, aunque esta es la norma legal en la que las partes fundamentan la pretensión lo cierto es que, al hecho causante, la norma reguladora no era esta sino la vigente desde el...

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