STSJ Cataluña 941/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución941/2012
Fecha04 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 830/2009

Partes: PARC DÀTRACCIONS DEL TIBIDABO,S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 941

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 830/2009, interpuesto por PARC D' ATRACCIONS DEL TIBIDABO,S.A., representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad PARQUE DE ATRACCIONES TIBIDABO, SA, sociedad municipal participada íntegramente por el Ayuntamiento de Barcelona, impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 23 de abril de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. 08/01798/2005 y 08/01799/2005 interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidaciones dimanantes de actas suscritas en disconformidad respecto del IVA por los periodos mensuales de liquidación siguientes: 09/1999 a 12/1999 y 01/2000 a 12/2001 y cuantías de 52.724,19 # (a compensar) y 144.115,76 # (a compensar).

SEGUNDO

La cuestión controvertida, como se resume en la resolución impugnada del TEARC, consiste en determinar si resulta ajustado o no a derecho el acuerdo de la Inspección de los Tributos que entendió, sobre la base del contrato privado suscrito en fecha 7 de noviembre de 1996, por un lado, que la actividad desarrollada por TIBI NEW PARK SL era la de prestación de servicio de juego de máquinas recreativas (y no la de arrendamiento de máquinas recreativas a la reclamante); y, por otro, que la actividad desarrollada por la recurrente se concretaba en la prestación de servicio de cesión de uso del local sito en la Plaza del Tibidabo nº 3-4 (y no la prestación de servicio de juego de máquinas recreativas).

La misma resolución del TEARC funda su fallo desestimatorio, en primer lugar, en la interpretación que lleva a cabo de dicho contrato y de otros aspectos colaterales que la Inspección estimó relevantes; y, en segundo término, en el contenido de la Consulta, sentencia del Tribunal Supremo y resolución del TEC que resume. Concluye el TEARC que « este Tribunal entiende que la actividad desarrollada por TIBI NEW PARK SL debe identificarse, exclusivamente, con la prestación de servicio de juego de máquinas recreativas, mientras que la desarrollada por PARQUE DE ATRACCIONES TIBIDABO SA debe calificarse de prestación de servicio, por la cesión de uso del local de referencia, habida cuenta que, en el caso presente concurren, básicamente, circunstancias análogas a las que tomó en consideración la DGT, en su resolución de fecha 21 de diciembre de 2006 ».

La demanda articulada en la presente litis viene a insistir en las alegaciones vertidas en vía económicoadministrativa, que se resumen en los «hechos» de la resolución impugnada del TEARC, y que aquí se dan por reproducidas.

TERCERO

A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada...

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