STSJ Cataluña 1089/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1089/2012
Fecha13 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 523/2009

Partes: ORIOLA ADVOCATS ASSOCIATS S.L C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1089

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONES BELTRAN

    MAGISTRADOS

  2. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

  3. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil doce .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 523/2009, interpuesto por ORIOLA ADVOCATS ASSOCIATS S.L, representado por el/la Procurador/a D. JAIME LLUCH ROCA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JAIME LLUCH ROCA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 26 febrero de 2009, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 08/8557/2004 y 08/3149/2005, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, liquidación (77.342,49 #) y sanción (66.470,47 #) .

SEGUNDO

El acervo fáctico que opera como punto de partida de la actuación administrativa impugnada puede resumirse de la siguiente manera:

Las actividades desarrolladas por la recurrente (BUFET FABREGAS ORIOLA SL) durante el ejercicio objeto de comprobación fueron la de "Servicios financieros y contables", epígrafe 842, y "Cobro de deudas", epígrafe 849.1, estando matriculada en los correspondientes epígrafes de IAE en la C/ Provenza, 318, y en la C/ Mallorca, 277, de Barcelona.

Dicho sujeto pasivo anteriormente había celebrado un contrato con TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. mediante el cual ésta le encomienda la "gestión de cobro de deudas no pagadas por los titulares del servicio telefónico" con domicilio en Barcelona capital y provincia, percibiendo a cambio un porcentaje del 30% de la "cantidad de la deuda que realmente satisfaga el deudor a TELEFONICA". Posteriormente, celebró otros contratos para realizar la misma actividad con abonados de otras provincias.

Para la realización de esta actividad de cobro de morosos, el obligado tributario formalizó en fecha 1 de enero de 2000 un contrato con la entidad DESPATX E. LLOBET SL, en el cual se pacta la realización por este último de la "gestión de cobros de deudas no pagadas por los titulares del servicio telefónico que estime (BUFET FABREGAS ORIOLA SL) conveniente", estableciéndose una remuneración por los servicios que pudiera realizar DESPATX E. LLOBET SL del 18% de las "cantidades recuperadas por su gestión".

Pues bien, la regularización tributaria rechaza las deducciones aplicadas por BUFET FABREGAS ORIOLA a los efectos de su impuesto de sociedades con relación a una supuesta prestación de servicios por parte de DESPATX E. LLOBET, al considerar que no se demostró ni la realidad de los servicios ni su pago. Por contra, considera la AEAT que la operación que efectivamente estaba realizando BUFET FABREGAS ORIOLA era soportar el gasto de personal necesario para el ejercicio de su actividad, valiéndose de DESPATX

  1. LLOBET -como sociedad interpuesta- para su contratación y para valorar como partida deducible del Impuesto sobre Sociedades un importe muy superior a su coste: según la administración la única finalidad de la facturación realizada por esta empresa al sujeto pasivo era, pues, la de que éste se dedujera unos gastos muy superiores a los efectivamente soportados, operación que califica como de mera pantalla dirigida a crear una apariencia, y como quiera que bajo ésta no se ocultaba ningún otro negocio distinto, entiende que se trata de una simulación de carácter absoluto, un negocio deliberadamente fingido, carente de contraprestaciones ciertas. Según administración, BUFET FÁBREGAS ORIOLA SL consigue deducir como gasto un importe muy superior al gasto de personal que le supondría la contratación directa de los trabajadores que emplea en la actividad de cobro de morosos, puesto que el gasto por ella deducido es el importe facturado por DESPATX

  2. LLOBET SL.

No obstante, al no existir prestación de servicios entre las mencionadas sociedades, la administración consideró como gasto deducible por BUFET FABREGAS ORIOLA el coste real de la contratación del personal por ella utilizado y que "aparentemente" era contratado por la empresa interpuesta, además de la parte proporcional de unos pequeños gastos generales, en el sentido determinado por la Inspección.

TERCERO

La resolución impugnada da cuenta en el apartado tercero de los HECHOS, de los elementos valorativos y argumentales que fundamentan la convicción de la administración tributaria enunciada al fundamento jurídico anterior:

- La actividad que supuestamente desarrolló DESPATX E. LLOBET para el cobro de los morosos de TELEFONICA, por encargo de BUFET FABREGAS ORIOLA, se habría realizado en C/ Mallorca 277, en 2000, y C/ Provenza 318, a partir de 2001. En estas dos direcciones se encuentra matriculada la sociedad BUFET FABREGASORIOLA en el epígrafe del IAE de "Cobro de morosos"; en cambio, DESPATX E. LLOBET ni está dado de alta en esos domicilios ni por el epígrafe de cobro de deudas en otro domicilio.

- DESPATX E. LLOBET tenía empleados a su nombre tres trabajadores en 1999, ocho en 2000 y dieciocho en 2001. De los requerimientos de información que se efectuaron a varios de ellos se obtuvieron los siguientes datos:

* Todos los contratos de trabajo aparecen firmados por D. Serafin . * Se ha manifestado por dos trabajadores que la persona que dirigía su actividad laboral era el Sr. Serafin .

* Todos los trabajadores consultados han manifestado que cobraban sus retribuciones en efectivo.

* Como centros de trabajo se han mencionado, en un principio, la C/ Mallorca 277 de Barcelona, pero ya en el 2000 y en todos los casos en 2001 la C/ Provenza 318 de la misma ciudad, inmueble en el que tiene su sede social y realiza su actividad económica el BUFET FABREGAS ORIOLA.

- Por otra parte, todos los trabajadores de DESPATX E. LLOBET que en el 2002 se encontraban dados de alta en esta sociedad, pasan ese mismo año a la plantilla de BUFET FABREGAS ORIOLA.

- En cuanto al supuesto pago de las facturas emitidas por DESPATX E. LLOBET, se habría realizado en el 2000 en efectivo, según la contabilidad de BUFET FABREGAS ORIOLA, por lo que no es posible efectuar un seguimiento completo del mismo. Sí se ha podido constatar que la cuenta de Caja de DESPATX E. LLOBET no refleja un verdadero movimiento de numerario, lo que desvirtúa la justificación de la forma de pagar las referidas facturas.

- Por último, se ha podido comprobar que existe una clara confusión entre ambas sociedades puesta de manifiesto a través de diversos documentos, como son: factura a nombre de "Llobet & Associats", deducida como gasto por DESPATX E. LLOBET y en la que aparece el NIF de BUFET FABREGAS ORIOLA; facturas de materiales recibidos por BUFET FABREGAS ORIOLA SL en las que el "coríforme" en nombre de ésta lo firma Serafin ; facturas a nombre y a cargo de BUFET FABREGASORIOLA, pero el contrato por el que se pactan los servicios y demás condiciones aparece celebrado por DESPATX E. LLOBET.

CUARTO

A partir de lo expresado, la regularización practicada procede aumentar la base imponible declarada en 32.189.310 pts debido a no considerar gasto deducible el importe de 36.069.223 pts. correspondiente a las facturas recibidas de DESPATX E. LLOBET SL, sin perjuicio de admitir como gasto deducible los gastos de personal empleado por DESPATX E. LLOBET SL de importe 3.834.942 pts., ya que se ha constatado que dicho personal realizó efectivamente tareas en relación con las gestiones de cobro de morosos llevadas a cabo por BUFET FÁBREGAS ORIOLA SL, tomando también en consideración para el cálculo del beneficio, la parte proporcional del resto de gastos de oficina y generales que ha aportado DESPATX E. LLOBET SL, y que ascienden a 62.012 pts. Teniendo en cuenta que el porcentaje de operaciones realizadas para BUFET FÁBREGAS ORIOLA SL es del 72,37% del total de operaciones, la administración reconoce como gasto deducible la cifra de 44.882 pts.

Frente a lo expuesto los argumentos impugnatorios de la recurrente discurren, primero, por insistir en que las facturas recibidas de DESPATX E. LLOBET SL corresponden a servicios realmente prestados y, en consecuencia, resultan deducibles; segundo, por denunciar infracción de las normas de determinación de la base imponible; tercero por vulneración de los derechos del contribuyente aduciendo...

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