STSJ Cataluña 1072/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1072/2012
Fecha08 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 80/2012

Partes : Carlos José y FUSTERIA GALIMANY S.L C/ AJUNTAMENT DE SANT QUINTÍ DE MEDIONA

S E N T E N C I A Nº 1072

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 80/2012, interpuesto por Carlos José y FUSTERIA GALIMANY S.L, representado el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra el auto 2 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 574/2010 .

Habiendo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE SANT QUINTÍ DE MEDIONA representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"DISPONGO: DECLARAR CADUCADO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 574/2010 interpuesto por el Procurador D/Dª. IVO RANERA CAHIS en nombre y representación de Carlos José y FUSTERIA GALIMANY, S.L., no obstante se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presenta dentro del día en que se notifique esta resolución judicial. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Barcelona y su provincia, que estima las alegaciones previas por concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ordinario número 574/2010, interpuesto por la entidad mercantil apelante contra resolución del AYUNTAMIENTO DE SANT QUINTÍ DE MEDIONA apelado, por recaer el mismo sobre actuación administrativa no susceptible de impugnación jurisdiccional, de conformidad con los artículos 25 y 69.c) de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

SEGUNDO

El auto impugnado se basa, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

Pues bien, se ha expuesto en el razonamiento jurídico segundo anterior cuál es la resolución impugnada expresamente identificada por la actora en su recurso, esto es, la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, celebrada en sesión de 14 de junio de 2010, por la que se acuerda: "Desestimar el recurs de reposició formulat pel senyor Carlos José, en representació de Fusteria Galimany S.L., en relació a l'acord de resolució d'al·legacions formulades a l'acord d'aprovació provisional de l'expedient de contribucions especials per al finançament del i de la seva aprovació definitiva".

Por lo que siendo así que la actuación administrativa originaria recurrida por la parte demandante en esta sede impugnatoria jurisdiccional por vía de impugnación de la actuación expresa desestimatoria de previo recurso administrativo de reposición contra anterior acto de mero trámite (acuerdo de aprobación provisional), y no una actuación administrativa decisoria o resolutoria del correspondiente procedimiento, que en el caso particular de autos se produce con ocasión de la resolución por el Pleno municipal del acuerdo de aprobación definitiva (lo que acontece con otras resoluciones del Pleno municipal de la misma fecha, que no figuran expresamente recurridas, ni solicitada por la parte actora en plazo la ampliación del presente recurso jurisdiccional a las mismos), su actual impugnación contenciosa administrativa anticipada ya en esta sede jurisdiccional incurre en la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 69.c) de dicha Ley Jurisdiccional, al tratarse de una actividad no susceptible de impugnación contencioso administrativa.

Y sin que a lo anterior se oponga aquí, decisivamente, la equívoca instrucción de recursos ciertamente contenida en el traslado del acuerdo municipal recurrido, toda vez que dicha instrucción o pié de recursos tan sólo puede ser entendida como procedente y de obligada expresión (ex artículos 58.2 y 89.3 de la Ley 30/1992 ) para el supuesto previsto de aprobación definitiva del expediente. Lo que no es aquí el caso.

Y quiere significarse que no puede mantenerse la tesis de la parte demandante que considera que en realidad lo impugnado es la aprobación definitiva, ni puede ser considerado un mero error sin trascendencia, pues la parte actora debió impugnar directamente los acuerdos de la aprobación definitiva, o bien solicitar en su caso en plazo legal la ampliación del recurso a los mismos.

En definitiva, y por las razones antedichas, resultará obligado apreciar en el caso de autos la concurrencia efectiva de la causa legal de inadmisión antes expresada, sin que resulte ocioso señalar aquí que ello en modo alguno lesiona el derecho de acceso a la jurisdicción que, sin duda, se contiene en el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva reconocido a todos como derecho constitucional por el artículo

24.1 de la Consitución española y que, sin duda, asiste inicialmente a la entidad recurrente, ya que también satisface dicho derecho fundamental de naturaleza prestacional y de configuración legal una resolución judicial fundada de inadmisión de la acción jurisdiccional emprendida por ausencia constatada en el caso particular de los necesarios presupuestos procesales exigidos al efecto por el correspondiente legislador procesal, al tratarse éste de un derecho fundamental constitucional de los denominados derechos de configuración legal, como así lo tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia constitucional sentada, entre muchas otras y como las que en la misma se citan, en su STC 182/2003, de 20 de octubre, con el siguiente tenor literal: "(.....) Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de

inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F.3 ; y 201/2001, de 15 de octubre, F.2)."

En suma, y a tenor de lo establecido al respecto para esta fase procesal, en relación con las previsiones de los artículos 25 y 69.c) de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá declarar por esta resolución la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte demandante

.

TERCERO

A la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, y en línea con lo expresado en el escrito de apelación, ha de estimarse, a juicio de la Sala, que la conclusión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo del auto impugnado incurre en un formalismo desproporcionado y alejado del carácter antiformalista y del principio « pro actione » que rigen en el proceso contencioso-administrativo ( SSTC 185/2006, de 19 junio de 2006 ; 122/2006, de 24 abril de 2006 ; y 122/1999, de 28 junio de 1999 ; y ATC 38/2006, de 13 febrero de 2006, y resoluciones que se citan en estos pronunciamientos):

-- La STC núm. 185/2006 (Sala Segunda), de 19 junio de 2006, señala que: " Hemos razonado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial una interpretación de las normas «del modo más favorable para la acción (principio pro actione) y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (que debe entenderse...

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