STSJ Cataluña 7143/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7143/2012
Fecha24 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8037816

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 24 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7143/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Comité de Empresa de Mohn, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento nº 784/2011 y siendo recurridos Mohn, S.L. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por Don Clemente y Don Germán, en nombre del Comité de Empresa de MOHN, SL., contra la empresa MOHN, SL., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los miembros del Comité de Empresa de la mercantil demandada, dedicada a la actividad de transporte de viajeros, interponen demanda de conflicto colectivo, instando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los conductores de plantilla del turno de noche a un descanso no inferior a 30 minutos dentro de su jornada diaria y que el mismo tenga la consideración de retribuido cuando se distribuya dentro de la jornada (suplico de la demanda).

SEGUNDO

La plantilla de la empresa demandada es de 450 trabajadores. El personal afectado por el presente conflicto colectivo son los conductores de plantilla que desarrollan su trabajo en turno de noche, en concreto, 73 trabajadores (hecho segundo de la demanda y contestación por parte de la demandada, no controvertido).

TERCERO

La relación laboral entre la empresa demandada y el personal perteneciente a su plantilla se regula por Convenio Colectivo de empresa, siendo el vigente, el XXX, de aplicación para el período de 1 de febrero de 2010 a 31 de enero de 2013 (Convenio Colectivo, obrante a folios 50 a 56 y 115 a 134 y los anteriores, a folios 77 a 114, no controvertido).

CUARTO

El personal afectado por el presente conflicto presta sus servicios en jornada continuada de 7 horas y 20 minutos diarios, en el turno de noche. Las rutas que realizan no llegan a los 50 kilómetros (hecho cuarto de la demanda, no controvertido).

QUINTO

El personal afectado por este conflicto realiza 5 ó 6 trayectos de la ruta asignada, por jornada de trabajo. Durante la realización del trayecto no tienen descanso alguno, siendo al finalizar cada trayecto cuando disponen de unos minutos de descanso o de espera, que no siempre son los mismos. Durante los diez primeros días del mes de noviembre de 2011 el tiempo de espera diario acumulado al final de los trayectos de cada uno de los conductores afectados ha superado siempre, salvo alguna excepción, los 30 minutos y en algunos casos los 60 minutos (testifical del conductor de noche Paulino y del gerente de explotación Jose Miguel y relaciones obrantes a folios 164 a 193, ratificadas por éste).

SEXTO

La cuestión objeto del presente conflicto colectivo ha sido debatida en las negociaciones de los últimos convenios de empresa, planteando siempre la demandada que podría admitir la ampliación del tiempo de descanso de los conductores del turno de noche, pero no el incremento del plus que perciben porque ese descanso se distribuya a lo largo de la jornada (plataforma de los sindicatos y actas de negociación, obrantes a folios196 a 216).

SÉPTIMO

En fecha 8 de julio de 2011 se ha presentado ante el Tribunal Laboral de Cataluña escrito instando la mediación o conciliación, en materia de conflicto colectivo, que intentada en fecha 15 de julio de 2011 ha concluido sin acuerdo (acta obrante a folios 9 a 11, que se da por íntegramente reproducida)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda en materia de conflicto colectivo en la que se solicitaba la declaración del derecho a realizar un descanso de duración no inferior a 30 minutos dentro de su jornada de trabajo diaria y que ese descanso tenga la consideración de retribuido.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante en recurso basado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Al amparo del precepto citado en el ordinal precedente, denuncia la recurrente la infracción del art. 10 bis del R.D.1561/1995 de 21 de septiembre, modificado por el R.D. 902/2007 de 6 de julio en relación con el art.93 de la C.E . y el art. 1.5 del C.Civil y los 3.1 y 2 del E.T .

La cuestión que aquí se suscita radica, en primer lugar y con referencia al tiempo de descanso a que tiene derecho los conductores del turno de noche, cual debe ser este en su duración y retribución.

Las posibilidades reguladas en las normas legales y convencionales son las siguientes:

-Jornada continuada inferior a 6 horas.- No hay regulación de descansos.

-Jornada para cualquier trabajador superior a seis horas continuadas.- Descanso de 15 minutos mínimo con o sin cargo a la empresa según se disponga por las partes en convenio colectivo o contrato individual. ( art. 34.4 del E.T .).

-Jornada de conductores que realicen líneas (recorridos) de mas de 50 km.- Descanso de 30 minutos mínimo sin cargo a la empresa salvo que las partes lo acuerden en convenio colectivo o contrato individual. Ese descanso se puede fraccionar en descansos de 15 minutos mínimo. ( art. 10 bis punto 4º del R.D.1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo modificado por el R.D.902/2007 para su adaptación (trasposición) a la legislación comunitaria, en concreto la Directiva2002/15/CE de 11 de Marzo.) -Jornada de conductores que realicen líneas (recorridos) de menos de 50 km.- Descanso de 30 minutos mínimo sin cargo a la empresa salvo que las partes lo acuerden en convenio colectivo o contrato individual. Ese descanso se puede fraccionar en descansos de menos de 15 minutos ( art. 10 bis punto 4º del R.D.1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo modificado por el R.D.902/2007 para su adaptación (trasposición) a la legislación comunitaria, en concreto la Directiva2002/15/CE de 11 de Marzo. En cuanto al Reglamento 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo no es de aplicación si los recorridos en trasporte urbano son inferiores a 50 km. s/ el art. 3.a ) de dicho Reglamento, como es el presente caso)

-Jornada de conductores superior a seis horas en la empresa demandada.- descanso de 30 minutos sin cargo a la empresa ( art 11.5 del Convenio Colectivo de empresa).

-Jornada de conductores nocturnos superior a seis horas en la empresa demandada.- descanso de 15 minutos (como art. 34.4 del E.T .), con cargo a la empresa (dentro de la jornada). En este caso el cargo de la empresa se cuantifica en 2,23 # por servicio.

¿Qué normativa pretenden las partes que se les aplique, estando de acuerdo en que son conductores nocturnos de más de seis horas de jornada continua y realizando rutas de menos de 50 km? (hecho probado cuarto de la sentencia recurrida no cuestionado).

Según la representación de los trabajadores, debe ser la...

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