STSJ Comunidad Valenciana 2263/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2263/2012
Fecha19 Septiembre 2012

Recurso C/ Sentencia nº 1528/2012

RECURSO SUPLICACION - 001528/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JUAN LUIS DE LA RÚA MORENO

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2263/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 001528/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA, en los autos 001222/2011, seguidos sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, a instancia de Lucía, asistida por la Letrada Dª Beatriz López Cosin contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y AGROSAMAF, asistido por el Letrado D. José Luis Aragones Jerico y en los que es recurrente AGROSAMAF, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la excepción de caducidad opuesta y estimando la demanda interpuesta por doña Lucía, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre las partes con efectos desde la fecha de esta resolución, condenando a la empresa AGROSAMAF SOCIEDAD LIMITADA a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante una indemnización de 11.591,10 euros (equivalente a 270 días de salarios a razón de 42,93 euros diarios) y una adicional por parcial incumplimiento del preaviso de 1.030, 32 euros (equivalente a 24 días de salarios).

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante doña Lucía, viene prestando sus servicios por cuenta la empresa AGROSAMAF SOCIEDAD LIMITADA dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con antigüedad reconocida en virtud de subrogación, desde el 4 de febrero de 1.997, con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual de 1.287,87 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que, la prestación de servicios se desarrolla en las Instalaciones de MERCAVALENCIA SA de la que es adjudicataria del servicio de limpieza la demandada, la cual se subrogó el 1 de julio de 2.011 en la contrata que sobre el mismo tenía adjudicada EULEN SA en cuya plantilla estaba integrada la actora. TERCERO.- Que, con anterioridad a la subrogación, el horario de la demandante era de 6:00 a 13:00 horas. Al regreso de sus vacaciones en 26 de julio de 2.011, la nueva adjudicataria del servicio modificó verbalmente a la actora la modificación horaria de su jornada que pasaba a ser de 4:00 a 11:00 horas y que la misma aceptó por mantenerse en mañanas. Mediante comunicación escrita de fecha 28 de septiembre de 2.001 y efectos al 5 de octubre de 2.011 e invocando exigencias de la principal de la contrata cuyos términos no constan, AGROSAMAF SOCIEDAD LIMITADA notificó a la demandante una modificación horaria en su jornada horaria que pasaba a ser de 12:30 a 19:30 horas en los términos que constan en el documento numerado 4(1,2) del ramo de la empresa que en la misma fecha, redactó el que figura con el numeral 3. Todos se dan por reproducidos a esos solos efectos. CUARTO.- Que dado que la trabajadora prestaba servicios en parte de esa jornada para tercera empresa (RECOLIM) de 15:00 a 22:00 horas, solicitó por la incompatibilidad una excedencia a partir del 6 de octubre de

2.011, en cuya situación se encuentra a la fecha de celebración del juicio. QUINTO.- Que presentada papeleta de conciliación el 11 de noviembre de 2.011, se celebró ante el S.M.A.C acto de conciliación el 12 de diciembre de 2.011, con resultado de intentado sin efecto, presentándose la demanda el 20 de octubre de 2.011.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte AGROSAMAF, habiendo sido impugnado por la parte demandante Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por la empresa, AGROSAMAF S.L, la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia en la que, dándose lugar a la demanda frente a ella interpuesta por Lucía, se declaró extinguida la relación laboral que ligaba a las partes con efectos desde la fecha de dicha sentencia y se fijó una indemnización en favor de la actora de 11.591, 10 euros -equivalente a 270 días de salarios a razón de 42,93 euros día- y otra adicional de 1.030,32 euros equivalente a 24 días de salarios. El recurso, que ha sido impugnado por la actora se articula en tres motivos, encauzándose los dos primeros con arreglo al objeto descrito en el apartado c) del art. 193 de la LRJS y el último con arreglo al previsto en el apartado b) de dicho artículo de la ley jurisdiccional.

  1. Razones de método nos hacen llevar a analizar en primer lugar el motivo que se destina a la revisión fáctica y que se articula con arreglo al apartado b) del art. 193 de la LRJS . En dicho motivo se pretende la modificación del primero de los hechos probados de forma que quede redactado con arreglo al siguiente tenor:

"Que la demandante, doña Lucía, viene prestando sus servicios por cuenta la empresa AGROSAMAF SOCIEDAD LIMITADA dedica a la actividad de limpieza de edificios y locales de la provincia de Valencia, con antigüedad reconocida en virtud de subrogación, desde el 4 de febrero de 1.997, con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual de 1.178, 85 euros incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias"

En sustento de tal revisión fáctica cita el Convenio Colectivo sectorial de la provincia de Valencia (BOPV de 18-9-2.008) conforme a la actualización de las tablas salariales publicadas en BOPV de 28-4-2.009, que a su juicio debe prevalecer sobre la nómina de septiembre de 2.011 tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización.

No siendo una norma jurídica una prueba practicada, existiendo como se reconoce por la recurrente una documental de la que se puede llegar a la conclusión extraída por el juzgador de instancia a la hora de fijar el salario, cual es la nómina aportada por la actora, y no articulándose un motivo que se destine a la censura jurídica destinado a fijar el salario de la actora a efectos de la indemnización por la extinción de su contrato el motivo debe fracasar.

SEGUNDO

1. Resueltas las impugnaciones relativas a la resultancia fáctica de la sentencia, se debe señalar que el análisis de los dos motivos que a la censura jurídica se destinan, hace necesario señalar que la sentencia...

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