STSJ Comunidad Valenciana 1186/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1186/2012
Fecha25 Septiembre 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001961/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0010480

SENTENCIA Nº 1186/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados

D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D/Dª RAFAEL PEREZ NIETO

En VALENCIA a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, don RAFAEL PEREZ NIETO y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1961/09, en el que han sido partes, como recurrente, D. Doroteo, representado por la Procuradora Dª Silvia Cloquell Martínez y defendido por el letrado D. Juan Antonio Oliveros, y como demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 86637'36 euros. Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare no conforme a Derecho la Resolución del TEAR impugnada.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 30 de julio de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR) que desestima la reclamación núm. NUM000 planteada por la parte recurrente contra la liquidación practicada en concepto de IRPF, ejercicios 1998, y estima la reclamación núm. NUM001, planteada por la parte recurrente contra la liquidación practicada en concepto de IRPF, ejercicios 1999-2001

SEGUNDO

Alega la recurrente en su demanda diversos motivos de impugnación. El primer de ellos hace referencia a la prescripción de la liquidación correspondiente a los ejercicios 1998 a 2000, pues se muestra en desacuerdo con los periodos de dilaciones que se le imputan. En segundo lugar, se muestra disconforme con el rendimiento derivado del supuesto arrendamiento de determinadas plazas de garaje sitas en la Calle DIRECCION000, de Valencia, aplicándole el régimen de estimación indirecta. En tercer lugar, se indica que la ganancia patrimonial relativa a la venta de la vivienda sita en la Calle Gas Lebón está mal cuantificada, al negar la Inspección las factoras por obras de mejora. En cuarto y último lugar, se opone también a la ganancia patrimonial con motivo de la expropiación de determinados terrenos, el cálculo del rendimiento de la actividad económica por la venta de un inmueble, de una plaza de aparcamiento y de la finca registral NUM002 .

TERCERO

La administración demandada se opone a dichas pretensiones alegando que existen dilaciones imputables a la recurrente, por falta de aportación de documentación y por incomparecencia, y, en cuanto al fondo del asunto, se remite al acuerdo de liquidación.

CUARTO

Pues bien, así planteados los términos del debate, se comenzará por el análisis de la primera de las alegaciones, relativa a la prescripción. En efecto, la AEAT imputa a la parte recurrente dilaciones por tiempo de 766 días, por falta de aportación de documentación y por incomparecencia (25 días)

Dispone el art. 29 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, aplicable al caso -dada la fecha en que comenzó el procedimiento inspector- lo que sigue:

"1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.

  1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

  2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

  3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

Resulta necesario recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que consideró, con referencia a la situación normativa anterior a la antecitada Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que por "actuaciones inspectoras" habían de entenderse no solo las desarrolladas desde el inicio de la Inspección hasta que se hubieran obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, sino también las que se produjeran entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante de la misma, conforme lo exigían razones de seguridad jurídica, de tal suerte que el tan repetido concepto de "actuación inspectora" venía a ser equivalente al de "actuaciones de la Inspección de los Tributos"( STS de 23-7-2002 ).

En similares términos se ha pronunciado el Alto Tribunal en la STS de fecha 15-4-2004, recaída en el recurso de casación núm. 414/1999, en la que se señala: "Sobre esta materia, la Sala se ha pronunciado en diferentes Sentencias, entre las últimas las de 18-11-2002 y 18-12-2002, de las que puede extraerse, resumidamente, la siguiente doctrina:

[...] Las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante ( SSTS de 26-2-1996 y 18-12-1996, 28-10-1997 ( 3), 16-12-2000, 4-7-2001 y 19-12-2001 y 25-5-2002, 22-6-2002, 6-7-2002 y 23-7-2002 )"

Por último, citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo 4102/2012, según la cual «sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas:

  1. ) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria;

  2. ) que sea jurídicamente válida;

  3. ) notificada al sujeto pasivo;

  4. ) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata » [entre otras, Sentencias de 22 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 4080/2006), FD Tercero ; de 6 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 5678/2003), FD Cuarto ; y de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].

Lo anterior significa, como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, que sólo son susceptibles de «interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco del impuesto de que se trate; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente [ Sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96, FJ 3º), 29 de junio de 2002 (casación 3676/97, FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03

, FJ 6º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02, FJ 3º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04, FJ 6º )]» [Sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].

En consecuencia, como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1627/2003 ), «"sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos" ( Sentencia de 13 de noviembre de 2008 )» (FD Segundo).

En el presente caso, llama la...

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