STSJ Cataluña 7217/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7217/2012
Fecha29 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0013083

MC

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 29 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7217/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha siete de febrero de dos mil once dictada en el procedimiento Demandas nº 718/2010 y siendo recurrido Departament de Treball de la General,Catalunya y Rib-Loc, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veinte de septiembre de dos mil diez tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha siete de febrero de dos mil once que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones seguidas a instancia del DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA frente a RIB-LOC, S.A., con citación como parte de Dª Aurelia, sobre procedimiento de oficio, y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La trabajadora prestó servicios para RIB-LOC, S.A. como administrativa desde el día 05/02/1986. (no controvertido)

SEGUNDO

Hasta el mes de junio de 2009 la trabajadora prestaba servicios para la citada empresa en la calle Pamplona de Barcelona, ubicándose la delegación empresarial en un local propiedad del esposo de aquella Sr. Jesús Carlos por el que la mercantil le abonaba un alquiler. Don. Jesús Carlos y la trabajadora eran los únicos trabajadores de la empresa en Barcelona, ostentando aquel la categoría de delegado comercial. La trabajadora pasaba la mayor parte de la jornada sola, puesto que su marido se encontraba fuera del despacho realizando funciones comerciales. En el mes de mayo finalizó la relación laboral de la empresa con Don. Jesús Carlos, comunicando entonces la mercantil a la trabajadora que la oficina de la empresa se trasladaba a la localidad de Rubí, en concreto a un despacho ubicado en lo que se denominan centros de trabajo o multidespachos, compartiendo local con otros nueve despachos ocupados por otras empresas. El despacho ocupado por la empresa medía unos ocho metros cuadrados, no contando con luz natural ni con salida de aire ni sistema de renovación del aire, aunque sí con entrada de aire acondicionado. (informes Inspección de Trabajo e interrogatorio de la trabajadora) Por sentencia de 21/09/09 del Juzgado Social nº 22 de Barcelona se declaró injustificada la decisión empresarial de trasladar a la trabajadora a Rubí, sentencia cuyo contenido se da aquí por reproducido y frente a la que se ha anunciado recurso de suplicación por la empresa. (folio 192)

TERCERO

La trabajadora percibía hasta mayo de 2009 importes en concepto de comisiones, importes que dejó de percibir desde aquella fecha. Interpuesta por la trabajadora demanda en reclamación de cantidades correspondientes a aquel concepto, la misma fue desestimada en cuanto a las comisiones posteriores a mayo de 2009 por sentencia de 22/03/2010 del Juzgado Social nº 29 de Barcelona, frente a la que se ha interpuesto recurso de suplicación y que se da aquí por íntegramente reproducida. (folio 221)

CUARTO

Con anterioridad al traslado señalado en el hecho probado anterior la trabajadora se ocupaba, entre otras funciones, del seguimiento de las facturas, pero desde la indicada fecha y siendo ya nuevo delegado comercial el Sr. Anton, aquella tarea se encuentra centralizada en las oficinas de Madrid. (informe Inspección de Trabajo) Por el periodo comprendido entre los días 09/11/09 y 10/12/09 la trabajadora, en el centro de trabajo ubicado en Rubí, recibió y envió faxes, utilizó un ordenador de la empresa, hizo fotocopias, atendió a una mujer que entró en el despacho, utilizó el teléfono fijo disponible en la oficina y manejó documentación diversa. (informe de detectives) El día 15/10/2009 el ordenador instalado en la oficina tenía instalados los programas Microsoft Word, Excel, Power Point y Outlook. (folio 277)

QUINTO

El día 01/09/09 la empresa requirió a la trabajadora para que le notificase la fecha en que disfrutaría vacaciones, haciéndole constar que debía disfrutar de los días que le quedaran antes del 30/09/09 por así disponerlo el Convenio Colectivo de aplicación. La trabajadora contestó por correo electrónico del día siguiente adjuntando una solicitud de vacaciones a disfrutar del 14/09/09 al 04/10/09 que fue aprobada por correo de la empresa del día 04/09/09. (folios 285 a 287)

SEXTO

La trabajadora presentaba en octubre de 2010 un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y síntomas depresivos. (folio 349) Se mantuvo en situación de incapacidad temporal entre los días 17 y 30 de diciembre de 2009. (sentencia folio 222 no controvertido)

SÉPTIMO

En fecha 05/08/2010 el Juzgado Social nº 29 de Barcelona dictó sentencia que declaró la procedencia del despido articulado por la empresa demandada respecto de la trabajadora con efectos de 18/01/2010, sentencia cuyo contenido se da aquí por reproducido y que no ha ganado firmeza al haber sido interpuesto contra ella recurso de suplicación. La sentencia, respecto a la existencia de acoso psicológico alegado por la trabajadora, concluye que "de las pruebas documental aportadas e interrogatorios y testificales practicadas no se ha demostrado nada de todo esto". (folio 384)

OCTAVO

En fecha 07/04/2010 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción cuyo contenido se da por reproducido. (folio 11)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Aurelia, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la empresa Rib Loc S.A. y L'Advocat de la Generalitat de Catalunya, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado desestima la demanda interpuesta sobre procedimiento de oficio. Recurre en suplicación la trabajadora codemandada, cuyo recurso, impugnado por la empresa y al que se adhiere el Departament de Treball de la Generalitat, consta de un primer motivo, de nulidad de actuaciones, al amparo del apdo. a) del art. 191 LPL, en el se interesa la admisión de documentos nuevos, posteriores al dictado de la sentencia, a lo que se accede a tenor del art. 231 LPL, sin que en modo alguno quepa, como se pide de forma alternativa en el motivo, devolver las actuaciones al Juez de instancia para que dicte nueva sentencia valorando esta novedosa prueba documental, pues tal petición no tiene amparo legal alguno, debiendo estarse a lo dispuesto en el citado art. 231, sin perjuicio de que, como más tarde se pide en el recurso, pudiera decretarse la nulidad de la sentencia recurrida de constatarse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Se pide seguidamente la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 97.2 LPL y 24 CE . Se indica en primer lugar que ciertos hechos declarados probados son predeterminantes del fallo. Conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, el juzgador de instancia debe abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o de valoraciones jurídicas, puesto que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. El Juzgador, al construir el relato de hechos probados, ha de expresar la convicción sobre el hecho controvertido en unos términos que no impliquen la asunción de reglas jurídicas. Dicho en otras palabras, hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica, que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Y en el caso que nos ocupa, el HP 7 se limita a recoger, como hecho necesario para la comprensión y resolución de la litis, parte del texto de la resolución recaída en el proceso de despido, sin que ello suponga en modo alguno anticipar el sentido del fallo, al margen, obviamente, de la mayor o menor relevancia que pueda tener en el presente pleito lo resuelto en el de despido, que es cosa bien distinta de la predeterminación del fallo. Además, es doctrina constante de la Sala que la nulidad es remedio extraordinario que ha de ser utilizado con criterio restrictivo, procurando subsanar, siempre que ello sea posible, los defectos formales para dar exacto cumplimiento a la tutela efectiva consagrada en el art. 24 CE, y es sabido que si la aducida predeterminación del fallo se hubiera producido, la consecuencia que se seguiría no sería otra que la de tener por no puesto lo censurado.

Dentro del mismo motivo se imputa también a la sentencia del Juzgado insuficiencia de hechos probados. Pero se ha de recordar que es al Tribunal Superior a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia o insuficiencia de la...

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