STSJ Cataluña 29/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012
Número de resolución29/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 22 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 29/2012

En los autos nº 23/2012, iniciados en virtud de demanda despidos colectivos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 18 de mayo de 2012 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda despidos colectivos en la que interviene como parte demandante Enriqueta y como parte demandadaM.N. BRICO, S.A., MADERAS NAVARRA BRICOLAGE, S.A., Universal Trading Jewe, S.L., MN Kit Furniture, S.A, Ambit Kit, S.A., GLOBAL FURNITURE INVESTMENTS SL, Grupo Navarra Furniture, S.L., Carlos María, Amador

, David, Fons de Garantia Salarial y Bricoinvest,,S.A., en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa MN BRICO, S.A. tiene su centro de trabajo en la localidad de Castellgalí en el que prestan servicios los trece trabajadores que componen la totalidad de su plantilla. En fecha 7 de marzo de 2012 notifica a la representación legal de los trabajadores su decisión de tramitar un expediente de regulación de empleo de extinción de contratos de trabajo, indicando que el preceptivo periodo de consultas de 15 días se inicia en esa fecha. El 13 de marzo de 2012 comunica a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas para la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la totalidad de su plantilla, adjuntando la relación de afectados que incluye a todos sus trabajadores. El 28 de marzo de 2012 se firma el acta de finalización sin acuerdo del periodo de consultas, y en fecha 19 de abril de 2012 la empresa envía a cada uno de sus trabajadores una comunicación escrita de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de igual contenido, y cuyo texto se da por íntegramente reproducido. En fecha 23 de abril de 2012, la autoridad laboral emite informe en el que se considera que el periodo de consulta no se ha desarrollado conforme a ley, porque la empresa no ha facilitado a los trabajadores la información y documentación económica necesaria.

SEGUNDO

Paralelamente a esta actuación, el día 9 de marzo de 2012 la empresa presentó solicitud de declaración de concurso voluntario ante los juzgados de lo mercantil, pidiendo la liquidación de la compañía y el cese en su actividad. En Auto del juzgado de lo mercantil 7 de Barcelona de 12 de abril de 2012 se declara a la empresa en situación de concurso, con los pronunciamientos legales inherentes.

TERCERO

Mediante escrito de 16 de mayo de 2012 la empresa hace saber al juzgado de lo mercantil la finalización del expediente de regulación de empleo, y a la vista de ese escrito se dictó por el juez del concurso una providencia en la que se acuerda citar a las partes a la comparecencia prevista legalmente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, celebrándose dicha comparecencia el 30 de mayo de 2012.

CUARTO

Tras aquella comparecencia, el Juzgado Mercantil dicta Auto de 6 de junio de 2012 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que se declara que el procedimiento de despido colectivo acordado por la empresa no ha finalizado antes de la declaración del concurso, y se ordena seguir los trámites previstos en la ley concursal para la extinción colectiva de las relaciones laborales, no siendo recurrida esta resolución por ninguna de las partes

QUINTO

En fecha 15 de junio de 2012 se presenta el informe de la administración concursal, que damos por enteramente reproducido, tras el que se dicta la providencia del juzgado de lo mercantil de 4 de julio de 2012 convocando a las partes al inicio del periodo de consultas para la extinción colectiva de los contratos de trabajo. Frente a dicha providencia se formula recurso de reposición por la representación de los trabajadores en fecha 10 de julio de 2012, que se tiene por íntegramente reproducido. A la vista de dicho recurso, el juzgado de lo mercantil dicta providencia de 11 de octubre de 2012, en la que se valora la posibilidad de que pueda concurrir causa de nulidad en el Auto del mismo juzgado de 6 de junio de 2012, dando traslado a las partes y quedando pendiente de resolución, sin que a la fecha de celebración del acto de juicio oral ante esta sala de lo social se haya resuelto el asunto.

SEXTO

Las participaciones sociales de todas las empresas codemandadas son titularidad de los miembros de la misma familia, algunos de cuyos integrantes ostentan la condición de administradores de las mismas, siendo MN BRICO S.A. la única de tales sociedades que dispone de trabajadores en su plantilla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo ordenado en el art. 97.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y al efecto de motivar la valoración de la prueba que ha llevado a la declaración de hechos probados, debemos señalar que los hechos probados primero a quinto son en realidad indiscutidos y se encuentran perfectamente recogidos en los distintos escritos y resoluciones judiciales aportados por ambas partes, no existiendo ninguna discrepancia sobre su contenido, sino tan solo respecto a los efectos jurídicos que se derivan de los mismos.

En esos hechos probados nos hemos limitado a reflejar el orden cronológico en el que se ha venido sucediendo la actuación de la empresa, así como el itinerario judicial seguido tras la presentación de la solicitud de concurso voluntario ante el juzgado mercantil, porque tales circunstancias son determinantes en la resolución del asunto para establecer cuál ha de ser el órgano judicial competente para conocer de las cuestiones planteadas por las partes.

Las dos únicas cuestiones de hecho que han resultado realmente controvertidas en el acto de juicio han sido las relativas al contenido del periodo de consultas seguido entre la empresa y la representación de los trabajadores, en el marco del expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo abierto por la empleadora y al efecto de decidir sobre su eventual insuficiencia o inadecuación; así como las atinentes a las relaciones entre las distintas personas jurídicas y físicas codemandadas, en orden a la eventual configuración de una situación de unidad de empresa entre todas ellas.

Respecto a la primera de estas cuestiones no hemos realizado ningún pronunciamiento en los hechos probados porque la competencia para conocer de la misma corresponde al juez del concurso, como luego se razonará, y por este motivo no debe la sala predeterminar los hechos probados al respecto para no condicionar la resolución que deba dictar el juez de lo mercantil sobre la posible ineficacia o validez de tal periodo de consultas que se encuentra pendiente de resolver por el mismo. Y otro tanto sucede en lo relativo a la posible existencia de una situación jurídica de unidad empresarial entre las distintas codemandadas, siendo esta la razón por lo que no podemos hacer un pronunciamiento en los hechos probados sobre esta materia, cuyo conocimiento corresponde igualmente al juzgado mercantil en la forma que luego razonaremos.

SEGUNDO

Dadas las circunstancias del caso, la cuestión a resolver reside en determinar si corresponde a esta sala de lo social conocer del asunto por la vía de la impugnación de despidos colectivos del art. 124 de la LRJS, o debe ser el juzgado mercantil que tramita el concurso de la empresa demandada el competente para decidir sobre los despidos colectivos objeto de la demanda al amparo de lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Concursal .

Lo que hemos de resolver en sentido favorable a la competencia del juzgado mercantil, en estricta aplicación de lo que establece el art. 64.1º de la Ley Concursal .

Conforme se dispone en ese precepto: "Los...

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