STSJ Comunidad de Madrid 1523/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1523/2012
Fecha08 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.33.3-2011/0175784

RECURSO DE APELACIÓN 513/2011

SENTENCIA NÚMERO 1523

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- -- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- --En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 513/2011, interpuesto por D. Jorge, D. Nazario, D. Rubén y D. Jose María, representados por la Procuradora Dª. Alicia Martínez Villoslada, contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 97/2008. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 2 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 97/2008, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí apelantes contra el Acuerdo de 28 de enero de 2008, adoptado por la Junta Municipal del Distrito de Centro, mediante el que se aprueba la relación de Situados Aislados para el año 2008, en el que no figuran los cinco Situados del Paseo del Prado en los que desarrollan su actividad los recurrentes; así como contra desestimaciones expresas y tácitas de las solicitudes de renovación de autorización de venta en la vía pública a los recurrentes para el año de 2009.

La citada Sentencia estima ser conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas. A dicha conclusión llega el Juez de instancia partiendo de la premisa jurídica de considerar la decisión administrativa de determinación de los lugares de ubicación de los situados aislados como ejercicio de una potestad administrativa discrecional, ejercida en el caso enjuiciado por el órgano competente para ello. A partir de dicha premisa, el Juzgador de instancia concluye, en atención a las circunstancias concurrentes, que la decisión administrativa impugnada de no incluir en la relación de los situados aislados los regentados por los recurrentes, dedicados a la venta de carteles de toros y artesanía, sitos en el Paseo del Prado, resulta ser razonable y en nada arbitraria, encontrándose perfectamente motivada en el informe emitido por la Dirección General de Gestión de Proyectos, y que tiene su razón de ser en la determinación del propio Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, como condición vinculante para el denominado Eje Prado-Recoletos, de la recuperación ambiental como eje cultural. A ello añade la culminación por la Administración estatal de la ampliación del Museo del Prado, habiendo procedido el Ayuntamiento de Madrid a reurbanizar las aceras y calzadas próximas a dicha ampliación, con criterios de la máxima calidad urbana y ambiental.

Se argumenta, igualmente en la precitada Sentencia, que el supuesto enjuiciado no supone revocación de ninguna autorización de las autorizaciones de venta ambulante, sino de un supuesto de no renovación de las autorizaciones una vez extinguidas las mismas, sin que el particular derecho preexistente alguno a su renovación en virtud de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público.

Por último, en la Sentencia se sostiene que la determinación de los situados aislados se ha efectuado conforme a las determinaciones, procedimiento y órgano competente establecidos en la Ordenanza reguladora de la Venta Ambulante y de conformidad con las potestades contempladas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Los recurrentes-apelantes discrepan del criterio expuesto en la Sentencia de instancia, poniendo de relieve, en primer lugar, que llevan más de 25 años situando ininterrumpidamente sus situados aislados en el andén central del Paseo del Prado, constituyendo su trabajo, su medio de vida y el de sus familias; habiendo venido el Ayuntamiento prorrogando año tras año y sin solución de continuidad la licencia para la instalación anual de los quioscos.

Como concreto motivo de impugnación se alega la infracción del artículo 9.3 de la Constitución y artículo 54 de la Ley 30/1992 . En desarrollo se dicho motivo, la representación procesal de los recurrentes argumenta que: a) No existen nuevas causas que puedan justificar la no renovación de las licencias, señalando que si " bien es verdad que la decisión de no renovar la licencia es una decisión discrecional del Ayuntamiento (artículo 13 de la Ordenanza Reguladora de la Venta Ambulante), también lo es que el artículo 15 de esa misma Ordenanza, y para evitar las actuaciones arbitrarias, señala que la razón de no renovar las licencias debe obedecer al hecho de que hayan sobrevenido circunstancias nuevas que de haber existido en el momento de la autorización inicial hubieran justificado la no concesión de ésta "; b) Partiendo de la motivación por referencia aludida en la Sentencia de instancia, considera que el informe emitido por la Dirección General de Gestión de Proyectos, obrante a los folios 18 y 19 del expediente, en el que se basa la decisión administrativa impugnada, demuestra la arbitrariedad de la decisión adoptada por el Ayuntamiento; c) La consideración que se contiene en el citado informe de que no resulta adecuada la ubicación de los situados aislados en el entorno del Museo del Prado es totalmente arbitraria si se tiene en cuenta que la ubicación de dichos situados data desde hace más de 25 años, habiendo sido el propio Ayuntamiento, mediante resolución de 16 de octubre de 1995, quien declaró dichos emplazamientos actos para la ubicación de los quioscos; d) En cuanto al argumento contenido en el referido informe de que el ámbito Recoletos-Prado es un Área de Planeamiento Remitido para su desarrollo mediante Plan Especial, estima su inoportunidad cuando, como admite el propio informe, el citado Plan Especial ni tan siquiera había sido sometido a información pública; e) Si la justificación de la no ubicación de los situados aislados en el andén central del Paseo del Prado es el desarrollo de unas obras, pone de relieve que es un hecho notorio que dichas obras " ni se han acometido ni se van a acometer "; f) Que dicha última circunstancia debería de haber sido tenido en cuanta por el Juzgado de instancia; y g) Por tales circunstancias, concluye que el acto administrativo no está motivado al considerar que la argumentación esgrimida por la Administración es arbitraria, aludiendo que tal falta de motivación ya fue acogida en la Sentencia de 26 de diciembre de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de...

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