STSJ La Rioja 303/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2012
Fecha22 Octubre 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO ENTENCIA: 00303/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 111/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 303/2012

En la ciudad de Logroño a 22 de octubre de 2012

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 111/2012, a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE DEL GOBIER NO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno, siendo la apelada CONTRATACIÓN Y EJECUCIÓN DE OBRAS S.L., representada por la Procuradora Doña Mónica Norte Sainz y defendida por letrado contra la sentencia nº 165/ 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. nº 383/2009-B, sentencia, nº 165/2012 de 10 de mayo, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: "Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Norte Sainz, en nombre y representación de la mercantil CONTRATACIÓN Y EJECUCIÓN DE OBRAS S.L., frente a la desestimación presunta de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja; y en consecuencia se reconoce el derecho de la actora a percibir los intereses reclamados, calculados de conformidad con los criterios recogidos en los Fundamentos de Derecho de la presente sentencia y b) condenando a la Administración demandada a pagar dichos intereses a la mercantil actora. Sin costas..".

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala. CUARTO. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante solicita la revocación de la sentencia por los siguientes motivos: 1º La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque el acto recurrido no pone fin a la vía administrativa; 2º La inadmisibilidad del recurso contencioso porque existe una contradicción palpable entre el escrito que presenta ante la Administración, de interposición del recurso contencioso y la demanda que trae causa de aquellos; 3º La aplicación que hace la sentencia del artículo 4.d) de la ley 3/2004 de Medidas contra la morosidad de Operaciones Comerciales es errónea.

SEGUNDO

Motivos de impugnación de carácter procesal.

I.Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque el acto recurrido no pone fin a la vía administrativa. La parte apelante justifica el motivo de impugnación en "Pues bien, según dispone el artículo

69.c) de la Ley Jurisdiccional la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso en el caso que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Tal precepto debe ponerse en conexión lógica y directa con el artículo 25.1 de la misma Ley Jurisdiccional, en cuanto advierte que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa. Si esto es así, resulta meridianamente claro que la petición originaria a la que -fiemos hechos referencia, presentada el 23 de enero del 2009 no pone fin a la vía administrativa; y ello es así porque tal petición va dirigida a un Servicio de la entonces Consejería de Educación, Cultura y Deporte y quien agota la vía administrativa es el propio Consejero de la misma. Así es de señalar que la estructura orgánica de la antes Consejería de Educación, Cultura y Deporte -hacemos referencia a la misma puesto que a la fecha de presentación del escrito de petición así estaba configurada- viene establecida en el Decreto 1/2008, de 1 de febrero, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja el sábado 2 de febrero de 2008. Este Decreto en el artículo 3.1 establece que el Servicio de Gestión Económico Presupuestaria y Contratación Educativa (a la que se dirige el escrito de 23 de enero de 2009) está adscrita a la Dirección General de Personal y Centros Docentes incardina ésta en la Consejería de Educación, Cultura y Deporte. Es por tanto que ante el silencio en la respuesta del Servicio requerido, el demandante debió interponer recurso de alzada ante el propio Consejero de Educación.....".

La sentencia de instancia rechaza la causa de inadmisibilidad "...Como segunda cuestión procesal se solicita por la administración la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.c) en relación con el art.

29.1 de la LJCA ; sostiene la administración que no es susceptible de impugnación el acto presunto de la administración...

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