STSJ Galicia 703/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012
Número de resolución703/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00703/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0012770

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015420 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Eduardo, Vanesa

LETRADO MARIA AZUCENA CAABEIRO GUTIERREZ

PROCURADOR D./Dª.MARIA MOTSERRAT SOUTO FERNANDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, diecinueve de noviembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15420/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Eduardo, Vanesa, representada por el procuradora D.ª MARIA MOTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, dirigida por la letrada D.ª MARIA AZUCENA CAABEIRO GUTIERREZ, contra ACUERDO DE 23/02/11 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE 16/02/09 QUE DESESTIMAN RECURSO DE REPOSICION CONTRA ACUERDO DE LIQUIDACION DE LA DEPENDENCIA REGIONAL DE INSPECCION DE LA A.E.AT. DELEGACION ESPECIAL GALICIA, EN CONCEPTO DE I.R.P.F., EJERCICIO 2004 Y ACUERDO DE SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA. RECLAMACION NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 82.715,61 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Eduardo y Doña Vanesa interponen recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 23 de febrero de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de fecha 16 de febrero de 2009 por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la AEAT de Galicia por el IRPF del ejercicio 2004, por importe de 74.085,36 #, y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado con causa en la liquidación anterior, por importe de 46.286,08 #.

Son tres las cuestiones que se someten a debate en esta litis, a saber: la primera de ellas versa sobre la imputación temporal del incremento patrimonial valorado por la Administración con motivo de la expropiación realizada por el Ministerio de Fomento (Demarcación de carreteras del Estado en Galicia) por el procedimiento de urgencia, que afectó a la propiedad de los recurrentes, en particular a un local de negocio destinado a peluquería, y a otro destinado a garaje, taller-almacén y cocina- comedor, ubicados en la calle Concepción Arenal de Narón. La segunda versa sobre el valor de los bienes expropiados a efectos de calcular el valor de la ganancia patrimonial imputada. Y en tercer lugar se cuestiona el carácter infractor de la conducta adoptada por los recurrentes.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión se dice en el escrito de demanda que la imputación realizada por la Agencia tributaria de la ganancia patrimonial litigiosa en el ejercicio económico del IRPF de 2004, resulta incorrecta dado que la misma debió imputarse al ejercicio económico de 2005, año en que se produjo la ocupación de la finca expropiada.

Por el contrario, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda sostiene que la ganancia patrimonial ha sido correctamente imputada al ejercicio 2004 pues es en este año en el que se determinó el justo precio (acuerdo con el órgano expropiante el 15 de septiembre de 2004 en la fijación del justiprecio) y en el que se produjo la alteración patrimonial, y que fue también cuando se levantó el acta de ocupación de la finca litigiosa.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de abril de 2010 (recurso de casación número 4773/2003 ), ha señalado en cuanto a la cuestión referente al periodo o ejercicio al que debe imputarse el incremento patrimonial producido en el patrimonio del recurrente por el pago del justiprecio de la expropiación, lo siguiente:

"El marco legal de referencia para dilucidar la cuestión lo constituyen el art. 26 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre (B.O.E. 11 de septiembre de 1978), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el art. 109 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto de 1981.

El art. 26.1 de la Ley 44/1978 dispone que los ingresos y gastos que determinan la base del Impuesto se imputarán al periodo en que se hubieren devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondiente cobros y pagos. El art. 109.2 del Reglamento -Imputación temporal de ingresos y gastos- precisa que, a efectos de lo previsto en el apartado 1 del propio precepto, que es reproducción literal del transcrito art. 26.1 de la Ley 44/1978, "se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que son exigibles por el acreedor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 siguiente".

La exégesis de estos preceptos nos lleva a acoger en materia de ingresos el criterio del devengo y en materia de gastos el de producción de los mismos, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.

La regla general en la imputación temporal de la ganancia patrimonial es la de imputarla al periodo en el que tenga lugar la alteración patrimonial, circunstancia que en los supuestos de expropiación forzosa debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado. Como quiera que en este caso la fijación del justiprecio se produjo el 30 de octubre de 1990, habiéndose realizado ya la ocupación de las fincas el 19 de enero de 1990, ha de concluirse que la imputación temporal de la ganancia patrimonial a que dio lugar la expropiación ha de realizarse al ejercicio 1990".

La doctrina más reciente del Tribunal Supremo es la que se recoge en sentencias como la de 19 de abril de 2012 (Recurso de casación número 707/2009 ), o la 3 de noviembre de 2011 que se remite a las de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación número 1745/2009 ) y 10 de noviembre de 2009 (recurso de casación número 2612/2003 ), en las cuales después de confirmar que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial sujeta a tributación, se remiten a su vez a las sentencias de 4 de abril de 2011 (recurso de casación número 4135/ 2009, 4458/2009 y 4641/2009 ), a la hora de resolver la cuestión objeto de debate, esto es, el ejercicio al que corresponde imputarse el incremento patrimonial generado como consecuencia de la expropiación forzosa tramitada por el procedimiento de urgencia, y sobre ello se pronuncia en los siguientes términos:

Pues bien, esta Sala ha dicho, reiteradamente, que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas [véase, por todas, la sentencia de 23 de septiembre de 2004 (casación en interés de ley 54/03, FJ 4)], ya que (a) implica una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo; (b) susceptible de originar una variación de su valor, que (c) no se incluye en otra de las categorías de rentas gravables por ese impuesto.

Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que, según dispone el artículo 14.1.c) de la citada Ley 40/1998, las ganancias y las pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial. Por consiguiente, tratándose de fijar en el tiempo la variación del patrimonio como consecuencia de una transmisión en virtud de expropiación forzosa, resulta imprescindible determinar el momento en que se manifiesta esa mudanza. De entrada, ha de entenderse que acaece al consumarse la transmisión, por lo que procede analizar cuándo acontece tal evento en la expropiación forzosa.

En el procedimiento expropiatorio ordinario, según el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa, sólo cabe ocupar la finca expropiada una vez hecho efectivo el justiprecio o consignado conforme a lo dispuesto en el artículo 50 para los casos en que el interesado rehusase percibirlo o existiese litigio o cuestión entre él y la Administración. Una vez abonado el justiprecio y ocupado el inmueble, se extiende la correspondiente acta, que, en virtud del artículo 53 de la Ley citada, constituye título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o se tome razón de la transmisión del dominio, cancelándose, en su caso, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 19/2015, 21 de Enero de 2015
    • España
    • 21 Enero 2015
    ...insuficiente la fijación del justiprecio, siendo menester que se ocupe el bien expropiado". Este Tribunal en su sentencia de 19 de noviembre de 2012 (recurso 15420/11 ) resolvió con apoyo en la jurisprudencia citada: " En el presente caso, aun cuando se admitiese que la ocupación efectiva d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR