STSJ Galicia 5660/2012, 20 de Noviembre de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2012:9561
Número de Recurso383/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5660/2012
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 383/10-PM

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0383/2010, formalizado por el LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), en nombre y representación de CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, contra la sentencia de fecha 1-DICIEMBRE-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de LUGO en sus autos número DEMANDA 367/2009, seguidos a instancia de Crescencia, Justiniano

, Margarita, Rubén, Jesús María, Bartolomé, María Teresa, Diana frente a CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./ Dª, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, Genaro, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes prestan servicios por cuenta y dependencia de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la Xunta de Galicia como personal laboral indefinido no fijo, como veterinarios, y ostentan la siguiente antigüedad: D. Justiniano 01.08.1990 D. Jesús María 16.04.1996 Da. Margarita 01.10.1989

D. Bartolomé 09.03.1992 Da. Diana 12.07.1991 Da. María Teresa 09.03.1992 D. Rubén 04.05.1992 Da. Crescencia 26.07.1988.

SEGUNDO

Los actores han tomado posesión como funcionarios del cuerpo superior de la Xunta de Galicia el 11 de noviembre de 2008. El proceso selectivo en el que han obtenido sus plazas ha sido impugnado, estando el recurso interpuesto pendiente de resolución por el Tribunal Supremo. TERCERO.- El 11 de noviembre de 2008 los demandantes solicitaron les fuera reconocida la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad o, subsidiariamente, excedencia voluntaria por un plazo de un año. Las solicitudes fueron denegadas en resoluciones de 15 de diciembre de 2008. CUARTO.- Los actores han agotado el trámite de reclamación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Justiniano, D. Jesús María, Da. Crescencia, Da. Diana, D. María Teresa, D. Rubén, Da. Margarita contra la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINITRACIONS PÚBLICAS E XUSTIZA de la Xunta de Galicia, declaro a los demandantes en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad con efectos de 11 de noviembre de 2008, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XG la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo

24 V CCÚPLXG, en relación con las DT 10ª V CC y 9ª bis IV CC .

SEGUNDO

La censura no puede compartirse, por las siguientes razones. Es cierto (lo hemos recordado, entre otros precedentes, en SSTSJ Galicia 28/11/11 R. 927/08, 10/06/11 R. 6027/07, 17/09/10

R. 375/07 y 16/05/02 R. 275/02 ) quien no ostenta la condición de fijeza no puede obtener una declaración de excedencia en un puesto de trabajo que desempeña interinamente, dado que ésta exige una causa que la justifique y admitir la situación de excedencia en el interino sería dejar sin causa el contrato temporal. Es más, la doctrina afirma -en conclusiones extrapolables al caso presente- que la excedencia voluntaria por incompatibilidad [ artículo 10 Ley 53/1984 ] no procede respecto al personal que tiene reconocida la condición de indefinido no fijo [en definitiva, el denominado interino] ( SSTS 29/11/05 -rcud 3796/04 -; y 03/05/06 -rcud 1819/05 -), «en primer lugar, porque la excedencia funciona como una garantía de la estabilidad y esta garantía no existe para el trabajador indefinido no fijo, que tiene un estatuto precario como consecuencia de su irregular contratación, pues la Administración está obligada a proveer la plaza de acuerdo con los procedimientos reglamentarios de selección. Además, la excedencia voluntaria se caracteriza por otorgar al trabajador fijo excedente únicamente "un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría" y este derecho que puede otorgarse al trabajador no puede concederse al indefinido no fijo, porque la relación de éste está vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa. Por ello, sólo podría reingresar en la vacante de su...

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