STSJ Galicia 5649/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5649/2012
Fecha19 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2011 0001928

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004389 /2012MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000337 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: CLECE,S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.)

Abogado/a: DOÑA MONICA VALIÑO SUAREZ, PATRICIA RIVAS VILLA

Procurador/a:, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.)

Abogado/a: DOÑA PATRICIA RIVAS VILLA

Procurador/a: DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004389 /2012, formalizado por el/la D/Dª, en nombre y representación de CLECE,S.A contra la sentencia número 170 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000337 /2011, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) frente a CLECE,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) presentó demanda contra CLECE,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 170 /2012, de fecha veintisiete de Abril de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEROS- La empresa demandada, Clece S.A. era la adjudicataria del servicio de limpieza del Complejo Hospitalario de Pontevedra cuando se publicó el R.D. 8/2010 de 20 de mayo de ordenación económica, que adopta medidas extraordinarias para la reducción del déficit público./

SEGUNDOS.- A los trabadores de la empresa CLECE, S.A. les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la limpieza del Complejo Hospitalario de Pontevedra en cuyo art. 4 se establece que "los trabajadores afectados por este convenio tendrán una equiparación a las categorías equivalentes del personal no sanitario, grupo E y D), del SERGAS, o grupos que los sustituyan en Complejo Hospitalario de Pontevedra, y toda mejora que repercuta en este personal será de Inmediata aplicación a los trabajadores que se rigen por este convenio./ TERCERO- - Desde junio de 2010 la empresa CLECE, S.A. aplicó a sus Trab1adoreo una reducción del 1% en sus retribuciones excepto en el salarlo base./CUARTO.- en fecha 18 de julio de 2011 se tuvo por intentado sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por UGT contra CLECE S.A debo declarar y declaro que no procede efectuar descuento alguno en las retribuciones de los trabajadores de la empresa demandada, condenando a la citada empresa a estar y pasar por la anterior declaración y abonarles las cantidades que les han sido descontadas desde el 1 de junio de 2010.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CLECE,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 12 de septiembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-11-2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandada interesa la revisión del hecho declarado primero de la sentencia de instancia con la siguiente redacción alternativa:

"La empresa demandada, Clece, S.A. era la adjudicataría del servicio de limpieza del Complejo Hospitalario de Pontevedra cuando se publicó en el BOE n°126 de 24 de mayo de 2010 el R.D. 8/2010 de 20 de mayo de ordenación económica, que adopta medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y cuando se publicó en el DOG n°120 de 25 de junio de 2010 la "Orden de 24 de junio de 2010 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2010, y se actualizan con efectos de 1 de junio las cuantías de sus retribuciones".

Es inadmisible porque no señala documento o prueba pericial alguna para ello, infringiendo así lo exigido en el citado precepto y básicamente en el 194, 3 de la misma norma, que exige que se señale de manera suficiente para que sea identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión, lo que lleva a desestimar la pretensión,

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal, se propone la modificación del hecho probado segundo, con la siguiente redacción alternativa:

"La empresa CLECE, S.A. es la adjudicataria del Servicio de limpieza del Complejo Hospitalario de Pontevedra desde el 16 de septiembre de 2004. Desde el inicio de la relación laboral de CLECE, S.A. con los trabajadores adscritos a este Servicio de limpieza sus retribuciones salaríales han sido las que anualmente se establecían para la categoría equivalente...

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