STSJ Galicia 686/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución686/2012
Fecha12 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00686/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0011460

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015060 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Felicisimo

LETRADO MARIA LUISA TATO FERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADA CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, doce de noviembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15060/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Felicisimo, representado por el procurador D. JOSE-MARTINA GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por la letrada D.ª Mª LUISA TATO FERNANDEZ, contra ACUERDO DE 28/10/10 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRA DEL SERVICIO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA CONSELLERIA DE FACENDA DE LUGO POR LIQUIDACIONES NUM000 Y NUM001 EN CONCEPTO DE IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES. EXPEDIENTE. NUM002 . RECLAMACION NUM003 Y NUM004 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el letrado de LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 17.343,82 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Felicisimo interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de octubre de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria del Departamento Territorial en Lugo de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, por el que se practicó liquidación por importe de 17.343,82 # por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con motivo del fallecimiento de su hermano Don Roman .

La cuestión que se somete a debate en esta litis se centra en determinar cómo debe entenderse acreditado, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la condición de minusválido del contribuyente. El actor sostiene en su escrito de demanda, en congruencia con lo defendido en la vía administrativa, que mediante la documental médica aportada al expediente administrativo, le fue certificada una minusvalía del 36 % con efectos de 3 de abril de 2008, y que si bien el fallecimiento del causante, fecha de devengo del impuesto, tuvo lugar el día 14 de febrero de 2008, el reconocimiento oficial de la minusvalía lo fue tan solo 47 días después; reconocimiento que a su juicio, en modo alguno tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de una situación preexistente, teniendo en cuenta el carácter de las patologías que padece (artrosis reumatoide y anemia asociada), que no son de aparición instantánea sino que son consecuencia de un largo proceso degenerativo que ya existía en el año 2002.

SEGUNDO

Desde el punto de vista normativo debe recordarse que el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece las reducciones aplicables en la base liquidable por razón de parentesco y añade "Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el art. 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100"

A este mismo extremo se refiere el Reglamento de la Ley citada, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, al establecer en su artículo 42.2 que "En las adquisiciones por causa de muerte a que se refiere el apartado 1 anterior, cuando el sujeto pasivo resultase ser una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial, además de la reducción que pudiera corresponderle por su inclusión en alguno de los Grupos anteriores, se aplicará otra, independientemente del parentesco, de cuantía igual a la máxima establecida en el Grupo I.- A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a reducción, aquellas que determinan derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la legislación propia de este Impuesto".

Señalar, por último, que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a la sazón aplicable disponía en su artículo 60.3 que "a los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.- En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado".

TERCERO

Como declaramos en las recientes sentencias de 30 de abril y 4 de junio de 2012 "Retomando la previsión normativa en el fundamento precedente iniciada, es de señalar, por lo que en este momento interesa, que el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones, aprobado por Real Decreto 1629/1991 establece en el artículo 42.2 «En las adquisiciones por causa de muerte a que se refiere el apartado 1 anterior, cuando el sujeto pasivo resultase ser una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial, además de la reducción que pudiera corresponderle por su inclusión en alguno de los Grupos anteriores, se aplicará otra, independientemente del parentesco, de cuantía igual a la máxima establecida en el Grupo I.

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