STSJ Extremadura 634/2012, 17 de Diciembre de 2012

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2012:1856
Número de Recurso474/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución634/2012
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00634/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0103233

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000474 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000755 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Jose Luis

Abogado/a: JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AUTOMOCION DEL OESTE,S.A.

Abogado/a: IGNACIO PINILLA ALVARRAN

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 474/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Jose Manuel Corbacho Palacios, en nombre y representación de Jose Luis, contra la sentencia número 116/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 755 /2011, seguido a instancia del recurrente frente a AUTOMOCION DEL OESTE,S.A., representads por el Sr. Letrado D. Ignacio Pinilla Albarrán siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Luis presentó demanda contra AUTOMOCION DEL OESTE,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 116 /2012, de fecha catorce de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRMERO: El actor Jose Luis, ha venido prestando sus servicios desde mayo del 1.998, con la categoría de oficial mecánico en la empresa demandada AUTOMOCION GEL OESTE, S.A., domiciliada en esta ciudad y dedicada a dicha actividad, concesionario de la marca MERCEDES BENZ, percibiendo un salario último de 54,05 euros diarios por todos los conceptos. Realiza su trabajo en la sección de taller de reparación de vehículos ligeros -furgonetas-.

SEGUNDO.- La empresa MARCELINO SANCHEZ, S.A. dedicada a la misma actividad de la automoción, es titular de un 95'% de las acciones de la demandada, y además propietaria de las instalaciones de la misma, cedidas en arrendamiento. A finales del 2.007 fueron remodeladas y modernizadas dichas instalaciones, abonando la empresa propietaria el importe de la obra civil y la demandada, la maquinaria y equipos.

TERCERO.- Como consecuencia de la crisis económica general, y la consecuente reducción de la venta de vehículos, de más de un 65 desde el 2.007, AUTOMOCION DEL OESTE, que tiene otros dentro de trabajo en, otras localidades de esta comunidad, al haber disminuido su volumen de negocio, ha pasado de tener beneficios en el año 2.007, a presentar unas importantes pérdidas económicas, más de 120.000 euros en el

2.010 y muy próximas a 500.000 euros en 31-08-2011.

CUARTO.- Con fecha de 29-09-11, le fue comunicado la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, y con efecto inmediatos. En dicha comunicación, cuya recepción fue rehusada por el actor, y que se tiene expresamente por reproducida, se ponía a su disposición la cantidad de 14.287,82 euros en concepto de indemnización, y otros 798,70 por la omisión del preaviso.

QUINTO.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa presentada en el Juzgado de lo Social, demanda por despido nulo, por discriminatorio o subsidiariamente improcedente.

SEXTO.- La empresa demandada, ya había amortizado otros puestos de trabajo por la misma causa, y a finales del año, se ha visto precisada a cerrar el centro de Zafra.

SEPTIMO.- La documentación contable de la empresa, balances de cuentas y resultados de los años

2.007 y 2.010, libro diario de caja de los mismos ejercicios y libro diario del 2.010, aportados en las actuaciones, se tienen igualmente por reproducidos.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMADO íntegramente la demanda interpuesto por Jose Luis contra la empresa AUTOMOCION DEL OESTE, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA de la medida extintiva de su relación laboral acordada por la empresa por causas económicas, con efectos del 29-09-11, declarando extinguida dicha relación en la referida fecha y al actor en situación de desempleo no imputable, con derecho a hacer suyo el importe de la indemnización de l4.287,82 euros que le fue entregado, así como al de 798,80 por omisión del preaviso."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 16-10-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente el despido objetivo decidido por la empresa demandada. Los dos primeros motivos del recurso se amparan en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose en ambos que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones para que se dicte otra por haberse infringido en ella, según el recurrente, normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión.

En el primero de tales motivos se denuncia la infracción de los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la LRJS y 24.2 y 120.3 de la Constitución, alegándose que en la sentencia de instancia se ha incurrido en incongruencia por insuficiencia en su relato fáctico y falta de motivación, aunque, como sobre el primero de tales defectos el recurrente insiste con más profundidad en el siguiente motivo del recurso, sobre él se resolverá en el siguiente fundamento de derecho.

Efectivamente, señala el Tribunal Constitucional en Sentencia 231/97, de 16 de diciembre, a la que se remite la de esta Sala de 15 de diciembre de 2000:, pero añade que . Y, por ello, ha proclamado también el Alto Tribunal en Sentencia 8/2001, de 15 de enero, que . Y en la 128/1992, de 29 de octubre. que .

En el caso de la de la sentencia recurrida no se aprecia por esta Sala la insuficiencia de motivación que denuncia el recurrente, sino que, al contrario, el juzgador de instancia, con más o menos extensión, ha dado respuesta razonada y fundada jurídicamente a lo que se le plantea en el pleito, centrando primero la cuestión, que es si está o no justificada la extinción del contrato del demandante decidida por la demandada, para lo que señala que la decisión está fundada en causas económicas y que esas causas concurren según las pruebas aportadas por las partes, determinando antes si estamos o no ante un grupo de empresas en el que concurran los requisitos que la jurisprudencia exige para determinar la responsabilidad de todas las empresas del grupo. Otra cosa es que la respuesta dada en la sentencia no sea acorde con los intereses del demandante, ya que desestima su demanda y que, por tanto, no esté conforme con esa respuesta y las razones que para ella se dan pues, como señala la empresa en su impugnación, ha declarado también el TC, por ejemplo en la S. 107/1994, de 11 de abril que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y, en la 230/1992, de 14 de diciembre, que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas". En el mismo sentido nos dice la STS de 27 de octubre de 1987 que no puede identificarse el derecho a la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor.

También achaca el recurrente a la sentencia recurrida que abusa de la remisión a otras resoluciones, pero, además de que no se aprecia tampoco esa circunstancia, aunque se produjera, no determinaría la nulidad pretendida porque, como se ha señalado en la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2001, remitiéndose a la del Tribunal Constitucional 231/97, de 16 de diciembre, es admisible que la respuesta a las pretensiones de las partes "se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior", doctrina que se mantiene también por el TC en las Sentencias 115/1996, de 25 de junio, 105/1997, de 2 de junio, y 115/2003, de 16 de junio, pues la motivación por remisión también puede satisfacer las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca.

SEGUNDO

Como se adelantó, en el siguiente motivo del recurso, insistiendo en la alegación que también contiene el motivo anterior, se denuncia que en la sentencia recurrida se incurre en insuficiencia del relato fáctico, con infracción de los arts. 97.2 LRJS y 24 CE .

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