STSJ Extremadura 876/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución876/2012
Fecha13 Noviembre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00876/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 1603/2010.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 876

PRESIDENTE: DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a TRECE de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1603/2010, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de D.. Armando

, siendo parte demandada la Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Guadiana); recurso que versa sobre Resolución de 26 de octubre de 2010 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en Expediente Sancionador E.S. NUM000, por el que se impone al recurrente una multa de 6.010,13 euros, indemnización de daños de 573,17 euros, clausura de los pozos y prohibición de riego de la superficie no autorizada.

Siendo la cuantía del recurso 6.583,30 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 1 de diciembre de 2010, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 1 de marzo de 2011. Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado contesta por escrito presentado el 4 de marzo, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Istmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana el 26 de octubre de 2010 en Expediente Sancionador E.S. NUM000, sanciona al recurrente por la comisión de una infracción de detracción ilegal de aguas subterráneas a través de dos pozos no autorizados e incumplimiento de las condiciones de inscripción de un pozo, por el que se impone al recurrente una multa de 6.010,13 euros, indemnización de daños de 573,17 euros, clausura de los pozos y prohibición de riego de la superficie no autorizada.

La parte actora funda su demanda en los siguientes: error en la calificación de la infracción, falta de motivación, falta de pruebas de los hechos denunciados, falta de notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador, vulneración del principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción, indebida denegación de pruebas en vía administrativa.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 20 de julio de 2009, donde se hace constar como hechos denunciados el incumplimiento de las condiciones de inscripción de un pozo y la detracción de aguas subterráneas de dos captaciones sin derechos de riego reconocidos o en trámite, utilizando el agua para el riego de 9,37 hectáreas de viña, explotación sita en la localidad de Campo de Criptana (Ciudad Real). En fecha 10 de diciembre de 2009 se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción por detracción de aguas de pozo no autorizado, prevista en el artículo 116.3.b ) y c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, calificándose la infracción como menos grave, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 6.010,12 a 30.050,61 # y una indemnización por el perjuicio ocasionado de 573,17 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, se dicta por el órgano administrativo la propuesta de resolución y la resolución impugnada, confirmando la infracción e imponiendo como sanción la multa de

6.010,13 euros, indemnización de daños de 573,17 euros, clausura de los pozos y prohibición de regar la superficie no autorizada.

SEGUNDO

Se invocan en primer lugar varios defectos procedimentales que deben ser examinados. En cuanto al retraso en la notificación de la iniciación del expediente, esta alegación debe ponerse en relación con la caducidad del procedimiento y los plazos previstos para ello. Con carácter general, el plazo para resolver el expediente no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente ( Disposición Adicional Sexta de la Ley de Aguas y art. 332 del RDPH); asimismo, caduca el procedimiento si transcurren dos meses desde que se inicia el procedimiento sin notificárselo al imputado ( art. 6 del Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora).

El procedimiento se incoa el 10 de diciembre, se notifica el 21 de diciembre, se dicta la resolución sancionadora el 26 de octubre y se notifica el 3 de noviembre. No existe caducidad, pues todas las notificaciones se llevan a cabo en los plazos previstos y se permite al interesado presentar alegaciones y pruebas. Tampoco ha transcurrido el plazo de prescripción, pues la denuncia se formula el 20 de julio y la incoación del procedimiento se notifica el 21 de diciembre.

En cuanto a la falta de notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador, el art. 327.2 del RDPH preceptúa que "el procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes". En los siguientes artículos, en concreto en el art. 330 RDPH, se impone la obligación de notificar el pliego de cargos. En todo caso, lo que corresponde examinar es si la alegada falta de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador ocasiona indefensión al denunciado, y la respuesta ha de ser necesariamente negativa. En dicho acuerdo únicamente se recoge la incoación del procedimiento y la designación de instructor, datos que reproduce el pliego de cargos; éste, además, incorpora toda la información sobre el contenido del expediente sancionador (conducta denunciada, infracción,...

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