STSJ Comunidad Valenciana 2476/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2476/2012
Fecha16 Octubre 2012

3 Recurso c/s nº 2230/12

RECURSO SUPLICACION - 002230/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2476/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 002230/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX, en los autos 000503/2011, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Camila, asistida por el Graduado Social D. Antonio Morales Urrea contra PUEBLA DAYA S.L, asistidos por el Letrado D. Manuel Ignacio González Simón y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente PUEBLA DAYA S.L, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/ a D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Camila contra la empresa PUEBLA DAYA S.L. declaro IMPROCEDENTE el despido de la demandante y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de la demandada, a que abone a la actora la cantidad de tres mil quince euros (3.015 #), y con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30/03/2011) hasta el día de la notificación de la sentencia a la empresa, a razón de 32,16 # diarios, dicha opción deberá efectuarse de conformidad a lo expresado en el fundamento quinto de la sentencia. Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora DOÑA Camila con NIE numero NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada PUEBLA DAYA S.L.. CIF B53244133, dedicada a la actividad de "Comercio al por mayor de productos agrícolas y ganaderos y trasformación de los mismos".

Durante los siguientes periodos

Alta

Baja

17/03/2005 19/09/2005

21/06/2006

14/03/2008

01/10/2009

14/01/2010

27/07/2005

17/05/2006

14/10/2007

18/09/2009

20/11/2009

26/03/2010

siendo los días cotizados 754. La categoría profesional es la de envasadora, y el salario diario regulador es el de 32,16 euros diarios. 6,5 euros la hora, siendo las horas anuales de 1802 horas. SEGUNDO.- Fechado el 20 de Noviembre de 2009 existe un documento rellenado a bolígrafo en los huecos de nombre y nº de seguridad social en el que consta que se expresa el siguiente texto "Yo Camila, con NIE NUM000 y Nº de la S.S. NUM001 habiendo percibido los haberes a mi favor hasta la fecha, sin que quede nada pendiente. TERCERO: En fecha 26 de Marzo de 2010 la actora firmó un "DOCUMENTO DE LIQUIDACION Y FINIQUITO" en el que consta "El trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de las partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, por cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a no pedir ni reclamar nada más." Junto a dicho documento la trabajadora firmo el siguiente comunicado: PUEBLA DAYA S.A. NOTIFICA A DOÑA Camila, CON NIE NUM000 Y N SS NUM001, CON UN CONTRATO 300 8FIJO DISCONTINUO9 QUE A FECHA 26 DE MARZO DE 2010 PIERDE LA CONDICION DE FIJO DISCONTINUO. CUARTO: La actora no ha sido llamada a trabajar desde dicha fecha. La trabajadora alega que fue despedida verbalmente en fecha 30/03/2011 QUINTO: La empresa tiene a cuarenta trabajadores, siendo la antigüedad de los mismos la más remota de 16/01/2007. SEXTO: La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO: La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 31/03/2011 con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada PUEBLA DAYA S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del segundo, donde al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), entonces vigente, postula la nulidad de la sentencia impugnada, "al no haber entrado a resolver sobre la existencia o no del despido verbal en que la actora basa su demanda, y finalmente estimar la existencia de un despido tácito", entendiendo por ello "vulnerados los artículos 80.1.c ), 85.1, 97.2 y 104.b) de l a LPL, los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art.24 de la Constitución Española ". Centra en síntesis su argumentación en la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia omisiva contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, en relación con la acción ejercitada en la demanda sobre un supuesto despido verbal producido el 30 de marzo de 2011 respecto del que correspondería la carga de la prueba a la actora.

  1. El Tribunal Supremo tanto en la sentencia invocada en el recurso que identifica el supuesto de "incongruencia omisiva" con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan, como en otras anteriores viene indicando (véase por todas la sentencia de 6-6-1995 ) que "según constante jurisprudencia -cuya reiteración exime de su mención concreta- el concepto de incongruencia en la sentencia se origina cuando no existe la adecuación debida..., entre lo postulado por las partes en el período de alegaciones del proceso laboral o conclusiones y el fallo. Esta doctrina se confirma y se matiza en sentencias subsiguientes como las de 4-3-96 y 8-7-96, cuando señala que "el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan resultar poco convincentes no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos; fuera de su ámbito queda la consistencia de las argumentaciones jurídicas utilizadas...; subrayando la segunda de las sentencias mencionadas, con abundante cita de sentencias del Tribunal Constitucional que "para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo ) . Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo y 91/1995, de 19 junio ), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio )."

  2. Según se indica en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia "Ante la posición de las partes, muy especialmente del demandado que niega que la trabajadora haya ido por allí, a pesar de que ésta lo afirma, no puede entenderse que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Abril de 2014
    • España
    • 8 Abril 2014
    ...lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2230/2012 , interpuesto por PUEBLADAYA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elx/Elche de fecha 5 de diciembre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR