STSJ Castilla-La Mancha 595/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución595/2012
Fecha26 Noviembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00595/2012

Recurso nº 212/09

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 595

En Albacete, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 212/09 interpuesto por Dª Eulalia

, actuando en su propio nombre y derecho, contra la Dirección General de Relaciones contra la Administración de Justicia, representada y dirigida por el Abogado del Estado, en materia de servicios previos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de Marzo de 2009, se interpuso por Dª Eulalia recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de fecha 21 de Mayo de 2008 de reconocimiento de tiempo de servicios previos, según Ley 70/78, dictado por el Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 22 de Septiembre de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes termina solicitando que "dicte en su día sentencia por la que atendiendo a las alegaciones formuladas en los fundamentos de derecho y "Pretensiones del recurrente"(Que estimándose el recurso interpuesto, se establezca como fecha de retroactividad para el percibo de los trienios, a que se hace mención como tiempo de servicios prestados en la Certificación de Reconocimiento de Servicios Previos a que se alude en el Hecho 2º de este escrito de formalización de demanda, el de cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación que efectuó, y a que se alude al Hecho 1º de este escrito), se deje sin efecto y se declare nulo y no ajustado a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello, con expresa condena de las costas causadas."

SEGUNDO

Dado traslado a la parte demandada, contestó dentro del plazo de veinte días, en fecha 18 de febrero de 2010, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente

TERCERO

- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista oral, las partes se ratificaron en sus pretensiones de demanda y contestación por vía de conclusiones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de Noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las parte actora, funcionaria interina del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa sostiene su pretensión estimatoria de la demanda, argumentando en síntesis:

-El acuerdo de reconocimiento de tiempo de servicios previos se ha dictado conforme a la Ley 70/78, y al Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 25, con entrada en vigor el 14 de mayo de 2007, que señala que se reconocen los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto, que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo, habiéndose modificado el artículo 489.2 de la LOPJ mediante LO 13/2007 a los efectos de procederse al reconocimiento de servicios previos prestados por los recurrentes como personal interino de la Administración de Justicia.

-Que entre la Ley 70/78 y la promulgación del EBEP y LOPJ, se encuentra la normativa comunitaria de aplicación directa en España, como es el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que tiene por objeto, respecto el trabajador de duración determinada, garantizar el principio de no discriminación y evitar abusos, prohibiendo que a los trabajadores interinos se les trate peor que a los fijos comparables, habiéndose pronunciado sobre la interpretación de este Acuerdo Marco la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2007, concluyendo que no se puede justificar una diferencia retributiva entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el solo hecho de que aquella este prevista por una norma nacional o un convenio.

-Que se impugna la retroactividad de los derechos que le fueron reconocidos a los recurrentes y que las resoluciones recurridas los limitan al 1 de junio de 2007, fecha de entrada en vigor del EBEP a los efectos de abono de trienios, respecto Dª Rocío y Dª Ángeles, y desde el 1 de marzo de 2008 respecto Dª Gema

, en base al principio de primacía del derecho comunitario y la eficacia directa vertical de las Directivas.

-La retroactividad debe de ir más allá del 1 de junio de 2007, si al recurrente se le reconoce la prestación de servicios más allá de la fecha real de cumplimiento de trienios, debido a la antigüedad que se le reconoce, muy anterior a la aprobación del EBEP, por lo que se le deben abonar las cantidades dejadas de percibir por antigüedad cuyo devengo correspondan a fechas anteriores al 14 de mayo de 2007, fecha de entrada en vigor del EBEP, es decir, los trienios correspondientes al concepto de antigüedad devengados en los últimos cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación que efectuó el hoy recurrente, límite temporal al que se refiere el artículo 25 de la LGP.

En trámite de conclusiones invoca la aplicación de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia Europeo de fecha 22 de diciembre de 2010 .

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso alegando que la aplicación de la normativa vigente, es decir, del artículo 489.2 de la LOPJ y artículo 25.2 del EBEP, llevan a la desestimación de la demanda, ya que a la recurrente se le han reconocido los efectos retributivos de los trienios devengados a partir de la entrada en vigor del EBEP, el 13 de abril de 2007, no pudiendo acogerse la alegación de la actora de que partiendo del efecto directo de la Directiva 1999/70/CE deben reconocerse a la recurrente aquellos efectos económicos no prescritos que se derivan de la norma comunitaria, teniendo en cuenta que el plazo que fijaba la directiva para su trasposición era el de 10 de julio de 2001, pues la Directiva ya había sido traspuesta al ordenamiento español en el Estatuto de los Trabajadores, siendo que en relación con los funcionarios, la normativa aplicable es el Estatuto Básico, que es la normativa vigente y que no reconoce efecto retroactivo a los trienios, que sólo tendrán efectos retributivos a partir de la entrada en vigor del Estatuto. Añade tras analizar el principio de supremacía del derecho comunitario y la eficacia directa de las directivas comunitarias conforme las sentencias del Tribunal de Justicia, así como el principio de igualdad, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, que nos encontramos ante funcionarios que solicitan la aplicación de una normativa prevista y aplicable al personal laboral, siendo que ambos colectivos tienen distintos sistemas de acceso, de retribución y de cobertura social, y que la Directiva, cuya aplicación se reclama no se refiere al personal funcionario, careciendo de la suficiente precisión para poder ser aplicada directamente a los funcionarios públicos.

-En relación con el efecto retroactivo fijado respecto Dª Gema, "con carácter general desde 01/03/2008", señala el Abogado del Estado que conforme a la Instrucción de 26 de noviembre de 2007, dictada para la aplicación de la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2007, respecto los funcionarios de la Administración de Justicia que presenten la solicitud de trienios a partir del 21 de diciembre de 2007, siempre que hayan prestado servicios entre el 13 de mayo y el 20 de noviembre de 2007, el reconocimiento se producirá en la fecha de presentación de la solicitud, no desde el 1 de junio de 2007, devengando efectos retributivos a partir del día primero del mes siguiente a su presentación conforme a lo establecido en la normativa sobre devengos de retribuciones de los funcionarios de carrera, por lo que siendo que Dª Gema presentó la solicitud en febrero de 2008, le corresponde los efectos retroactivos desde el 1 de marzo de 2008, al estar fuera del plazo excepcional de solicitud antes del 21 de diciembre de 2007, que permite el reconocimiento de trienios con efectos retributivos desde el 1 de junio de 2007.

TERCERO

Conforme las pretensiones expuestas por las partes, resulta que la cuestión objeto del presente recurso es si conforme al Derecho Comunitario, procede o no aplicar la limitación temporal que el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público establece para el abono de trienios a funcionarios interinos, cuando señala respecto las retribuciones de los funcionarios interinos que: " 2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo."

Pues bien, sobre igual cuestión ya se ha manifestado esta Sala, Sección Segunda, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada en el Recurso de...

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