STSJ Castilla-La Mancha 1262/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1262/2012
Fecha15 Noviembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01262/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001194 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001169 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: CLECE, S.A.

Abogado/a: ROSANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Leonardo, EULEN, S.A.

Abogado/a: JOSE LUIS MARTIN MONROY,

Procurador/a: MARIA TERESA FAJARDO DE TENA,

Graduado/a Social:

Ponente : Iltma. Srª. Piqueras Piqueras.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, quince de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.262

En el Recurso de Suplicación número 1.194/12, interpuesto por CLECE, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 15-5-12, en los autos número 1169/11, sobre Despido, siendo recurridos Leonardo y EULEN, S.A.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por d. Leonardo, contra las empresas CLECE, S.A. Y EULEN, S.A. declaro el despido del trabajador improcedente, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte la mercantil CLECE, S.A. entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 35.076,98 euros, y en todocaso a que abone al actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido del que fue objeto el 15- 11-2011, conforme a un salario regulador de 79,27 euros diarios. Debo absolver a la mercantil EULEN, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Leonardo, ha venido prestando sus servicios para la mercantil CLECE, S. A., con la categoría profesional de Oficial lª, y con un salario diario de 79,27 euros con inclusión de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo de REPSOL en Puertollano, desde el día 21 de ENERO de 2002, mediante la sucesión de diversos contratos temporales con la mercantil INTEGRA MGSI, S. A tras su absorción por la anterior. Siendo de aplicación el convenio colectivo de la construcción.

SEGUNDO

Con fecha 15 de noviembre de 2011, la mercantil CLECE, S. A comunica al actor que dejará de ostentar la adjudicación de servicios en el centro d trabajo de REPSOL PETROLEO, S.A., y a partir del día 16 de noviembre de 2011, la nueva adjudicataria será la mercantil EULEN, S. A., pasando a depender de la nueva adjudicataria. Llegado el día 16, al incorporarse al centro de trabajo, no pudo hacerlo a habérsele anulado la tarjeta de acceso al recinto, siendo objeto de subrogación 9 trabajadores para la toma de muestras de REPSOL petróleo y 5 para la toma de muestras de REPSOL química, todos ellos pertenecientes a la mercantil CLECE, S. A.

Por CLECE, S. A., se asegura al trabajador que el contrato ha sido subrogad con la mercantil EULEN,

S. A., pero ésta no se comunica con el actor, considerando por tanto que está despedido. Sin embargo, la mercantil EULEN, S. A., si que se subroga en el resto de los trabajadores de la mercantil codemandada CLECE S A, que han realizado el servicio de toma de muestras.

TERCERO

Con aceptación del pliego de requisitos para la contratación emitido por la mercantil REPSOL, S. A, con fecha 1 de diciembre de 2009, la mercantil CLECE, S. A., y REPSOL, S. A., suscribieron contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual, y según expone la cláusula 1 el objeto del mismo, es la toma de muestras de productos comerciales, recogida de muestras en Unidades y limpieza de material de Laboratorio en el C. 1. de Puertollano, debiendo la primera, suministrar a su cargo la dirección técnica, mano de obra, materiales consumibles, vehículos, maquinaria, equipos de elevación y transporte y cuantos útiles sean necesarios para ello. De tal forma que la mercantil CLECE, S. A., subroga a los trabajadores que venían desarrollando tal labor y que pertenecían a la mercantil EULEN, S. A.

A la finalización del contrato con la codemandada CLECE, S. A., la mercantil EULEN, 5. A., remitió a REPSOL, S. A., propuesta-oferta para el servicio de recogida de muestras, limpieza de material y servicios auxiliares de laboratorio, en las instalaciones de REPSOL en Puertollano, que culmino con la suscripción del contrato de arrendamiento de servicios en fecha 11 de noviembre de 2011, siendo el objeto del mismo, la torna de muestras de productos comerciales, recogida de muestras en Unidades y limpieza de material de Laboratorio en el C. 1. de Puertollano, debiendo la primera, suministrar a su cargo la dirección técnica, mano de obra, materiales consumibles, vehículos, maquinaria, equipos de elevación y transporte y cuantos útiles sean necesarios para ello. Con fecha 16 de noviembre de 2011, la mercantil EULEN, 5. A., subroga a los trabajadores que antes pertenecían a la mercantil CLECE, S. A.

La relación de trabajadores que en 2009 subrogo CLECE, S. A., de EULEN, S. A., son los mismos que en 2011, subroga EULEN, S. A de CLECE, S. A.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical. QUINTO.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido del que había sido objeto el actor y condenó a la empresa CLECE, SA a estar y pasar por dicha declaración, se alza en suplicación dicha mercantil, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarado probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo la recurrente pretende que se adicione al ordinal primero de la sentencia recurrida el texto que propone, y que -en síntesis- persigue que se declare probado, de un lado, que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral con el actor es el de industrias químicas y no el de construcción, como declara el citado ordinal; y de otro, que si bien inicialmente el trabajador fue contratado como oficial 1ª de la construcción para realizar tareas de esta naturaleza, a partir de 11 de noviembre e 2010 pasa a estar adscrito a la contrata de "toma de muestras de laboratorio para REPSOL en Puertollano" y así constaba en los listados de subrogación entregados por CLECE SA a la nueva adjudicataria (EULEN).

Para dar contestación a tales pretensiones de revisión fáctica, resulta conveniente recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1381/2015, 9 de Diciembre de 2015
    • España
    • 9 Diciembre 2015
    ...Por Sentencia de 15 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de noviembre de 2012, se estimó la demanda, declarando el despido improcedente, condenando a CLECE, S.A. a que optase en e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR